REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003297
ASUNTO : RP01-P-2008-003297
Celebrada como ha sido en el día de hoy, QUINCE (15) de JULIO de dos mil OCHO (2008), siendo las 08:35 de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-003297, seguida al ciudadano FELIX MANUEL PADRON HERRERA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/12/1.980, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.018, casado, de oficio agricultor, hijo de Esteban Padrón y Teolinda Herrera, residenciado en la Calle la Trinidad de Cocollar, casa S/N, frente al Seminario, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO ROMERO (occiso), LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICZA COA MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. AULIO DURÁN LA RIVA y el Alguacil de Sala CESAR RAMOS, en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano FELIX MANUEL PADRON HERRERA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. RITA PETIT Fiscal Tercera del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado ABG. ELOY RENGEL, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación, se impuso de las actuaciones prestando el juramento de ley respectivo.
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FELIX MANUEL PADRON HERRERA, plenamente identifico en autos, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO ROMERO (occiso), LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICZA COA MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó querer declarar: yo trabajo en tumeriquire sembrando tomates me iba el día lunes el me dice tenemos que hablar y yo me fui, cuando regreso el sábado con mi machete esta un niñito de el parado, y le dije llama a tu papa , y le dije que tiene que hablar conmigo que me dijeron que tu estabas cogiendo una mi mujer, y le dije quien te dijo eso no es así, y yo le dije quien va a esta cogiendo a esa, y el me dio un golpe y se me cae el machete y el pego un palazo en la mano, nos metimos e la casa de el y le preguntamos a la señora y le dije pregúntale si el tiene lago conmigo, y ella dice que no y cuando le doy la espalda me dio con una chicora luego yo salgo corriendo y el me dio un palazo en la pierna cuando yo me caigo agarro una botella y el se viene encima y accidentalmente le di del lado derecho, yo después me fui a la casa del señor pedro rondon le dije que me quería presentar y me dijo en 20 minutos nos vamos y eso fue que empezó a beber, luego cuando nos vinos estaba la patrulla y nos paro. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien manifestó: tomando en consideración así como lo planteado por la fiscal en cuanto a la calificación considero que la defensa se a parta del criterio de la fiscal toda vez que si bien es cierto de acuerdo a los que se plasma en la causa existen 4 testigos de los cuales existen contradicción, así con lo narrado por la fiscal y por mi representado existe una diversidad de criterios, siendo esto completamente primario fijar un criterio, por lo que estamos en presencia de una legitima defensa, la fiscal conlleva a lo que es un homicidio intencional y lo narrado por mi defendido es un legitima defensa, y por lo que no había testigos, es obvio que estas personas que son familiares del hoy occiso tiene interés manifiesto o declarar a favor del hoy occiso, no existe claridad a lo que ha narrado la fiscal y solcito de igual manera que mi representado no tiene antecedes penales, lo narrado debe tomársele en consideración, titen una residencia fija, no hay peligro de obstaculización, por lo mas correcto sería acorde el otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad contenidas en el art. 256 del COPP, hemos visto podido palpar la narración de esta persona y considero que esta diciendo la verdad, considero oportuno y con carácter urgencia que debe practicársele un examen medico forense, y por lo tanto de apartarse del criterio de esta defensa considero que mi representado debe permanecer en la comandancia general de la policía, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. RITA PETIT; en contra del imputado FELIX MANUEL PADRON HERRERA, quien se encuentra asistido por el defensor privado ABG. ELOY RENGEL, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO ROMERO (occiso), LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICZA COA MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 12/07/2008, cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, el hoy occiso (RODOLFO ROMERO) se encontraba en su casa ubicada en la población de cocollar, sector María de San José con su esposa y su familia, en momentos en que llego el imputado FELIX PADRON, y mando a llamar al hoy occiso con su hijo menor, luego el mismo sale hacia la calle y comienza una discusión entre el imputado y el hoy occiso, mientras el imputado le decía te voy a matar, de igual modo amenazo de muerte a la esposa del hoy occiso, quien se encontraba presente y le lanzo una silla en la cara, luego agarro un machete y cuando iba a matar al hoy occiso su esposa lo impide, y le propina un golpe con una CHICORA le logra quitar el machete y el imputado se va. Posteriormente regresa con otro machete y un cuchillo comienza de nuevo la discusión y logra el hoy occiso desarmarlo de nuevo pero luego el imputado partió una botella y le causo una herida en la región lateral derecha del cuello que la causo la muerte. Luego funcionarios adscritos al IAPES, montaron un punto de control en la entrada principal de cocollar a la altura del puesto policial ya que se tenía información que el imputado abordaría un vehículo para huir presuntamente hacia cumaná, luego siendo aproximadamente las once de la noche avistaron un vehículo de color verde y dentro del vehículo venia le hoy imputado quien les refiere que había tenido una pelea con una persona en el sector María de San José y estos al percatarse que el mismo tenia las características aportados a estos de la persona que la había causado la muerte al hoy occiso Rodolfo Romero lo aprehenden y lo colocan a disposición del Ministerio Público. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 13/07/2008, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de las incautaciones realizadas, cursante a los folios 02 y 03; inspección de fecha 13-07-08, e identificada con el No. 2320, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 04; inspección de fecha 13-07-08, e identificada con el No. 2321, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada al cadáver, cursante al folio 05; planilla de remisión de objetos de fecha 13-07-08, e identificada con el No. 795-08; acta de entrevista rendida por la ciudadana VICZA ZORAIDA COA, quien es testigo presencial de los hechos, cursante al folio 09; certificado de defunción correspondiente al hoy occiso, cursante al folio 11; acta de entrevista rendida por el ciudadano GARCIA SUCRE CARLOS ADOLFO, cursante al folio 12; acta de entrevista rendida por el ciudadano VIZCA ZORAIDA COA, cursante al folio 13, quien es testigo presencial de los hechos; examen medico legal practicado a la ciudadana VIZCA ZORAIDA COA, el cual arroja contusión equimotica mentón (lado izquierdo) y cara posterior brazo izquierdo, cursante al folio 16; acta policial de fecha 12-07-2007, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 18; acta de entrevista rendida por el ciudadano NIOMARIS COROMOTO BLANCO, cursante al folio 19; acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL LORENZO SANCHEZ, cursante al folio 20; acta de entrevista rendida por el ciudadano ADALGELIS JOSEFINA SANCHEZ, cursante al folio 21; acta de investigación penal de fecha 13-07-2008, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 24; memorandun de fecha 13-07-2008, e identificado con el No. 9700-174-SDEC-1272, en el cual consta que el imputado de autos no registra antecedentes policiales, cursante al folio 28; experticia de reconocimiento legal No. 376, cursante al folio 29. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por encontrarnos en presencia de un posible concurso real de delitos y por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FELIX MANUEL PADRON HERRERA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/12/1.980, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.018, casado, de oficio agricultor, hijo de Esteban Padrón y Teolinda Herrera, residenciado en la Calle la Trinidad de Cocollar, casa S/N, frente al Seminario, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO ROMERO (occiso), LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICZA COA MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente y en vista de la solicitud hecha por el defensor privado de que se le practique al imputado examen medico forense este Juzgado lo considera inoficioso en virtud de que en actas consta examen medico legal practicado al mismo. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, debiendo señalarse en el mismo que deberán realizarse las diligencias necesarias para garantizar la integridad física del imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:45 a.m.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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