REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003290
ASUNTO : RP01-P-2008-003290
Celebrada como ha sido en el día CATORCE (14) De Julio de dos mil ocho (2008), siendo las 4:15 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain Marín, acompañado de la Abg. Andreina Almeida en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Renny Mujica, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JOAN JOSÉ MARIÑO AGUIARTE por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Rita Petit y el Defensor Público de Guardia Abg. Omaira Guzmán Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la defensora público penal quien acepta el cargo recaído en su persona.-
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Rita Petit, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 12/07/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, imponga al imputado JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, residenciado en Cumanacoa, San Lorenzo, barrio Antonio Josè de Sucre, casa sin numero, a tres casa de la miniteca good nith del Estado Sucre. La aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3ª del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.-
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: “yo estaba en una carabana en Cumanacoa de un candidato a la alcaldia Luis Elvacio después yo iba con mi hermana y un tipo agarro y la toco y yo le di un golpe al tipo y llego como quince personas que iban con el, y uno de ellos hay un funcionario, y toditos me estaban golpeando y llego la policía y dio un tiro y me pego en la pierna, eso fue después de la pelea. Es Todo”.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Omaira Guzman Guerra quien expone: “la defensa solicita que se desestime la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva d de libertad, toda vez que en las actuaciones que acompañen a dicha solicitud no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, esto en virtud de que mi defendido manifiesta que los hechos sucedieron de manera contraria a lo que aparece en las referidas actuaciones. Le llama la atención a la defensa que los funcionarios señalan que mi defendido supuestamente entro a una licorería y apunto a una ciudadana de nombre Dania Estela Márquez Márquez, quien la misma en vez de aparecer como victima funge mas bien como testigo y a ala vez el ciudadano Luis Ramón Ayala Casanova quien dice ser el dueño de la licorería. Quien señala que se presento primero la ciudadana y le pidió un refresco y se dirigió hasta la nevera y cuando regresa observo que entro un ciudadano saco a relucir un arma de fuego y apunto a la muchacha a la cabeza, cuestión que le llama la atención a la defensa de que si este ciudadano estaba apuntando a esta ciudadana como luego aparece los funcionarios haciendo otras actuaciones y manifestando que mi defendido los apunto y disparo y resulto mas bien mi defendido lesionado en el pie derecho. La fiscal del ministerio publico antes de presentar cualquier acto conclusivo le solicito que amplíe las declaraciones de las personas que fungen como testigos para esclarecer verdaderamente los hechos y no conformarse con la imputación por el porte ilícito de arma se le esta haciendo a este ciudadano. Más aun al acta policía aparece que el arma posteriormente fue encontrada al lado de mi defendido cuando este cae una vez que es lesionado por uno de los funcionarios. A criterio de la defensa esto puede ser una manera de cómo los funcionarios justificarse la manera arbitraria de la detención que le efectuaron estos funcionarios. No obstante pido que sean remitidas copias certificadas de las actuaciones al Fiscal de los Derechos Fundamentales. Es todo”.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho; es decir se acreditan los ordinales 1ª y 2ª del artículo 250 del copp; lo cual se evidencia de acta de policial cursante al folio 2, al folio 3 informe médico suscrito por la Dra. Morelty en el que manifiesta que el ciudadano Joan José Mariño Aguilarte presenta herida de bala en el tobillo derecho, acta de inspección ocular al folio 4, acta de entrevista a Luis Román Ayala Casanova quien manifiesta quien manifiesta que se encontraba en su negocio atendiendo a un cliente cuando llega un sujeto vestido de de camisa color naranja y pantalón blanco y saca un arma a relucir y apunto a uno de los clientes en la cabeza, al folio 10 acta de investigación penal del IAPES en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; al folio 11 planilla de remisión de objetos, al folio 14 oficio remitido por la SIIPOL donde notifica que el ciudadano Joan José Mariño Aguilarte no posee antecedentes policiales, experticia de reconocimiento legal numero 375 al folio 17; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artìculo 250 del copp, en razón de lo antes expuesto se decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente el presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal, consístete en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Ahora bien en razon de la solictud de la defensa de ampliar declaraciones de los testigos en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del Texto Constitucional, este Tribunal acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas tanto por la Fiscal como por la defensa. Remítase copias certificadas a la fiscalía 8ª del ministerio pùblico. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:05 PM.
Juez Quinto De Control
Abg. Samer Romhain Marín
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco.-
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