REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000270
ASUNTO : RP01-P-2008-000270


Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 A.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien se halla acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR, secretario en funciones de sala y del alguacil de sala ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-000270, seguida a la imputada ERMELINDA HERNANDEZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.286.584, de ocupación ama de casa, nacida el 07- 10-1969, hija de JESUS MARIA GONZALEZ y BARVINA HERNANDEZ, domiciliada en la CALLE CUCHAPAL, SECTOR LAS MALVINAS, CASA S/N, DETRAS DE LAS TORRES CANTV, SANTA FE, PARROQUIA RAUL LEONI, DEL MUNICIPIO DEL ESTADO SUCRE; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que han comparecido: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalía Primera Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ y la imputada de autos previa citación. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público.
I
SOLICITUD FISCAL
Procedió en este acto a presentar formal acusación en contra de la ciudadana ERMELINDA HERNANDEZ, el cual riela a los folios 36 al 39 del presente asunto, haciendo a continuación una narración de las circunstancias del hecho punible que dio origen a la apertura de la presente causa penal y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la imputada de autos en fecha 17 de enero de 2008, de igual forma ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, subsanado en este acto error material cometido en el escrito acusatorio en el cual se señaló como basamento legal el artículo 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
II
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Acto seguido a los fines de concederle la palabra a la imputada, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando la misma querer rendir declaración a tal efecto exponiendo lo siguiente: yo si fui a la casa del muchacho y si le tiré el machetazo porque me dijo que me iba a dar unas cachetadas, pero la policía no me agarró en la casa de ella, ya yo estaba en mi casa, yo no me quedé escondida, hay muchos vecinos que saben que no es como ella dijo, en ningún momento me agarraron allí, yo en ningún momento traté de agredirla a ella porque ella no estaba allí, yo no tuve problemas con ella, ella llegó hasta la casa. Es todo.-
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ y expone: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Defensa observa que la fiscalía ha presentado acusación en contra de mi defendida por el delito de porte ilícito de arma blanca, con los mismos elementos con los cuales la colocó a la orden del Tribunal y le imputó en audiencia oral por la presunta comisión del delito de amenazas agravadas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, es este sentido considera la defensa que dicha acusación no reúne los fundados elementos, visto que carece de elementos de convicción que la motivan, es decir carece del ordinal 3º del artículo 326, por lo que no tiene posibilidades de éxito en un eventual juicio oral y público en caso de que este Tribunal dictare el respectivo auto de apertura para ello, ración por la cual solcito al desestimación de la misma y en el supuesto de que este Tribunal no acoja lo expresado por la defensa, invoco el principio de comunidad de las pruebas y respecto a las pruebas documentales solicito sean estas admitidas conjuntamente con las deposiciones de los expertos que practicaron las mismas, es decir no de manera autónoma; finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de la ciudadana ERMELINDA HERNANDEZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.286.584, de ocupación ama de casa, nacida el 07- 10-1969, hija de JESUS MARIA GONZALEZ y BARVINA HERNANDEZ, domiciliada en la CALLE CUCHAPAL, SECTOR LAS MALVINAS, CASA S/N, DETRAS DE LAS TORRES CANTV, SANTA FE, PARROQUIA RAUL LEONI, DEL MUNICIPIO DEL ESTADO SUCRE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 ejusdem y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a la imputada, por los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2008. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 38 y 39 del presente asunto incluyendo la declaración de los ciudadanos TANIA COROMOTO LEMUS, JAIRO GONZÁLEZ CACHIMA, de los Funcionarios Cabo 1º (IAPES) LUIS LOZADA, Distinguido (IAPES) LUIS BETANCOURT, Cabo Primero (IAPES) JHONNY RODRÍGUEZ, Distinguido (IAPES) IRENE GUERRA y Detective (CICPC) JULIÁN RUIZ, así como también la declaración del Experto JESÚS MORILLO, de la misma forma se admiten para la incorporación por su lectura de la inspección técnica cursante al folio 9 y la experticia de reconocimiento legal Nº 036 cursante al folio 16, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme al principio de comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por la representación fiscal admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso. TERCERO: Seguidamente el Tribunal admitida totalmente la acusación fiscal impone a la imputada de autos del contenido del artículo 376 del C.O.P.P., referido al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena manifestando la acusada ERMELINDA HERNANDEZ no acogerse a la misma e ir a juicio. En relación a la solicitud de la defensa pública, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación, en virtud de que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta auto de apertura a juicio y en consecuencia se ordena APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la acusada ERMELINDA HERNANDEZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.286.584, de ocupación ama de casa, nacida el 07- 10-1969, hija de JESUS MARIA GONZALEZ y BARVINA HERNANDEZ, domiciliada en la CALLE CUCHAPAL, SECTOR LAS MALVINAS, CASA S/N, DETRAS DE LAS TORRES CANTV, SANTA FE, PARROQUIA RAUL LEONI, DEL MUNICIPIO DEL ESTADO SUCRE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 12:35 del mediodía.-
El Juez Quinto de Control,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco