REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002004
ASUNTO : RP01-P-2008-002004

Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIEZ (10) DE JULIO de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-002004, seguida en contra del imputado YOVANNY ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 21-10-67, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.044, domiciliado en el Barrio Bolivariano Segundo, Vereda B, Casa 21de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9, 25 y 16 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana INÉS ELVIRA VIAJE DE FERNÁNDEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos YOVANNY ANTONIO FERNÁNDEZ, previa comparecencia por Traslado, la Defensora Pública ABG. CARME YUDITH INDRIAGO, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO y la victima ciudadana INÉS ELVIRA VIAJE DE FERNÁNDEZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
I
SOLICITUD FISCAL
A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal ante este despacho, a saber en fecha 21/05/2008, cursante a los folios 164 al 168, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado YOVANNY ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 21-10-67, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.044, domiciliado en el Barrio Bolivariano Segundo, Vereda B, Casa 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9, 25 y 16 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana INÉS ELVIRA VIAJE DE FERNÁNDEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 28/04/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan la medidas de protección que pesan sobre el imputado, a favor de la victima, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado, así como el estado de privación de libertad del imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expuso: el tiene un sobrino que fue funcionario e margarita y me lo encontré porque maneja un autobús y el me dijo que si lo sueltan la masacre va a ser grande, eso me lo dijo él que lo conoce tan bien como yo, lo conocemos bien. Es todo.-.
III
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
IV
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “vista la acusación fiscal presentada e contra de mi defendido por los delitos de violencia física, amenazas y porte ilícito de arma blanca, considera la defensa que la misma cumple los requisitos del artículo 326 del COPP, e todos sus ordinales, se identifica al imputada, los delitos que se imputan, ofrecimiento de los medios probatorios y la solicitud de enjuiciamiento y e cuanto no se puede debatir cosas para el juicio, se reserva los alegatos para la audiencia oral y pública. En virtud de sostener conversación con mi defendido y me manifestó que admitiría los hechos, solicito le conceda nuevamente el derecho de palabra, una vez se admita la acusación y se le imponga de la admisión de los hechos, y se le haga las rebajas correspondientes a dicha norma. Por haber una concurrencia de hechos solicito se aplique la norma e su artículo 88, del concurso ideal de delitos. Así mismo invoco a a su favor el ordinal 4º del artículo 74, e virtud de que mi representado no presenta registros penales.” Es todo”.
V
DECISION
Seguidamente la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 28/04/2008, cuando aproximadamente siendo las 6:00 de la mañana, la victima venia caminado con un ciudadano Orlando Rafael García Cariaco, cuando es tomada por los cabellos por el imputado de autos, que para el momento era la persona de la cual tenia mas de tres años separada, cuando interviene el ciudadano y es amenazado con un cuchillo, posteriormente el imputado tomo nuevamente a la victima por los cabello y la tiro al piso; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del Imputado YOVANNY ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 21-10-67, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.044, domiciliado en el Barrio Bolivariano Segundo, Vereda B, Casa 21de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9, 25 y 16 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana INÉS ELVIRA VIAJE DE FERNÁNDEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 164 al 168, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: Inés Edelmira de Fernández (victima), Testigos: Orlando Rafael García Cariaco; Funcionarios: Alexander Nadales, Wilmer Marcano, Carlos Hernández, José Esparragoza, Henry Lugo; experto: Jesús Morillo; así como las pruebas documentales siguientes: Inspección Técnica Nº 1405; Reconocimiento Legal Nº 162-1774; experticia de Reconocimiento Legal Nº 228. TERCERO: este Tribunal impone al acusado YOVANNY ANTONIO FERNÁNDEZ, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito a partir de este momento los hechos, se de lo que se me acusa, se todo lo que he pasado, he reflexionado y desde mi corazón reconozco todo lo que se me imputa, le solicito a Inés Elvira que me disculpe, se lo digo desde el corazón, esto no va a pasar, lamento que mi sobrino le haya dicho hecho, solicito que una vez se dicte la sentencia en mi contra. Por lo que admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente, el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, Penal, atendiendo a lo planteado por el acusado, para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de los delitos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria al acusado YOVANNY ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 21-10-67, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.044, domiciliado en el Barrio Bolivariano Segundo, Vereda B, Casa 21de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en los siguientes términos: del artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres a Cinco Años de Prisión, conforme al artículo 37 esjuden, el termino medio es de Cuatro Años de Prisión; Conforme al artículo 74, ordinal 4º escuden, el tribunal considera procedente la atenuante señalada por no tener antecedentes el acusado de autos, por lo que procede a rebajar un año de la pena, quedando en Tres Años de Prisión por el referido delito; en cuanto al delito de Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se establece como sanción de Diez a Veintidós Meses de Prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de Dieciséis Meses de Prisión, los cuales por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebajan Cuatro Meses de la Pena, quedando una pena de Doce Meses de Prisión; Ahora por cuanto estamos en presencia de un concurso ideal de delitos y especie de la pena es de prisión, el imperativo del artículo 88 del Código Penal, debe rebajarse la mitad de la pena, quedando como pena definitiva por el presente delito es de Seis Meses de Prisión; en cuanto al delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se establece como sanción de Seis a Dieciocho Meses de Prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de Doce Meses de Prisión, los cuales por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebajan Diez Meses de la Pena, quedando una pena de Doce Meses de Prisión; Ahora por cuanto estamos en presencia de un concurso ideal de delitos y especie de la pena es de prisión, el imperativo del artículo 88 del Código Penal, debe rebajarse la mitad de la pena, quedando como pena definitiva por el presente delito es de Cinco Meses de Prisión; e consecuencia este tribunal una vez establecida e individualizada la pena por cada uno de los delitos aquí debatidos y aplicando las respectivas rebajas por concurrencia de delitos y la aplicación de atenuantes considera que la pena definitiva a imponer es de TRES AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN; Ahora en por cuanto la presente condenatorio tiene como fin el procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal conforme lo establece el artículo 376 del COPP, rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a imponer en el presente caso UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el Centro de reclusión que determine el juez de ejecución, conforme lo establece el artículo 03 de la Ley de Régimen Penitenciario, mas las accesorias de ley; Se acuerda la reclusión del condenado en el Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado YOVANNY ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 21-10-67, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.044, domiciliado en el Barrio Bolivariano Segundo, Vereda B, Casa 21de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9, 25 y 16 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana INÉS ELVIRA VIAJE DE FERNÁNDEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas e el artículo 16 del Código Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación Adjunto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que realice el traslado del penado de autos. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 de la mañana.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.-


La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco.-