REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001852
ASUNTO : RP01-P-2008-001852

Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIEZ (10) DE JULIO de dos mil ocho (2008), siendo las 11:15 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-001852, seguida en contra de la imputada SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, venezolano, natural de cariaco, fecha de nacimiento 28/12/1954, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 11.590.047, residenciado en El Caserío Centro Poblado “A”, Calle 04, Casa n° 250, del Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se hace constar que el presente acto se comenzó a esta hora, en virtud de que por error de la coordinación del pool de secretaria se pauto en la agenda única la presente audiencia a la misma hora que una audiencia preliminar con detenido, previamente celebrada, aunado a esto se le pidió la colaboración al representante del Ministerio Público para esperar y subsanar este error el cual acepto, tendiendo que salir rápidamente a los fines de ejecutar una comparecencia por la fuerza pública en una causa distinta a esta. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la imputada de autos SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a la imputada y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
I
SOLICITUD FISCAL
A continuación se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber en fecha 21/05/2008, cursante a los folios 58 al 66, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a la imputada SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, venezolano, natural de cariaco, fecha de nacimiento 28/12/1954, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 11.590.047, residenciado en El Caserío Centro Poblado “A”, Calle 04, Casa n° 250, del Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 19/04/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaración de los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales a incorporar por su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, recaída en la persona de la imputada de autos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DE LA IMPUTADA.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA de autos, el Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “vista la acusación fiscal presentada e contra de mi defendido por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, considera la defensa que la misma cumple los requisitos del artículo 326 del COPP, en todos sus ordinales, se identifica a la imputada, el delito que se imputa, ofrecimiento de los medios probatorios y la solicitud de enjuiciamiento y en cuanto no se puede debatir cosas para el juicio, se reserva los alegatos para la audiencia oral y pública. Ahora bien ciudadano Juez observa la defensa que en virtud de la cantidad incautada y la misma es menor a lo establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Especial, lo procedente y ajustado a derecho es un cambio de calificación al delito de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte. Y por cuanto he sostenido conversación con mi defendida y me manifestó que admitiría los hechos, solicito le conceda nuevamente el derecho de palabra, una vez se admita la acusación y se le imponga del procedimiento por la admisión de los hechos y se le haga las rebajas correspondientes a dicha norma. Así mismo invoca a su favor el ordinal 4º del artículo 74, en virtud de que mi representado no presenta registros penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: no hago objeción a la solicitud de la defensa. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 19/04/08, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, al darse cumplimiento a la orden de allanamiento N° 2C-322-08, emanada del Tribunal 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de los ciudadanos Jesús Silva, Richard Martínez y Rizobelis Margarita, quienes fueron testigos del procedimiento, una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse Silvia Vallenilla, en consecuencia y de conformidad en lo establecido en los Art. 205 y 206 del texto adjetivo penal, realizando la revisión corporal correspondiente, asimismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 210 ejusdem y de la revisión se logro incautar sustancias ilícitas estupefacientes y Psicotrópicas, así como un dinero en efectivo, en virtud de ello se procedió a realizar las respectiva detención no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales; y de suficientes elementos de convicción, los cuales se despenden del presente asunto, a saber: a los folios 06 al 09, cursa actas de visita domiciliaria practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los folios 10 al 13 y su vto cursa entrevistas rendidas por los ciudadanos RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA, RIZOBELIS MARGARITA VALLEJO, JESUS ENRIQUE SILVA FIGUERA, quienes fungieron como testigos del procedimientos, cuyos dichos corroboran lo narrado en el acta policial antes aludida; se aprecia al folio 16 cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la sustancia incautada; al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 20/04/2008 donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento, de la aprehendida, la droga incautada y los objetos; al folio 20 y 21 Planilla de Remisión de Drogas, al folio 29 cursa memorandum n° 9700-174-SDC-720 donde dejan constancia que la imputada de autos registra entradas policiales, al folio 29 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota de la droga incautada y entrega de evidencias; al folio 30 experticia de reconocimiento legal n° 215 practicada a los billetes decomisados en el procedimiento; al folio 56 cursa experticia Química y Botánica Nº 9700-263-T-0211-08, así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de la Imputada SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, venezolano, natural de cariaco, fecha de nacimiento 28/12/1954, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 11.590.047, residenciado en El Caserío Centro Poblado “A”, Calle 04, Casa n° 250, del Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 58 al 66, ambos inclusive, del presente asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la ACUSADA de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente, el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, Penal, atendiendo a lo planteado por la acusada, para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos del delito, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria a la acusada SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, venezolano, natural de cariaco, fecha de nacimiento 28/12/1954, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 11.590.047, residenciado en El Caserío Centro Poblado “A”, Calle 04, Casa n° 250, del Municipio Rivero del Estado Sucre, en los siguientes términos: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al artículo 37 esjuden, el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión; Conforme al artículo 74, ordinal 4º escuden, el tribunal considera procedente la atenuante señalada por no tener antecedentes la acusada de autos, por lo que procede a rebajar un año de la pena, quedando en Cuatro (04) Años de Prisión por el referido delito; Ahora bien, en por cuanto la presente condenatorio tiene como fundamento el procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal conforme lo establece el artículo 376 del COPP, rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a imponer en el presente caso DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el Centro de reclusión que determine el juez de ejecución, conforme lo establece el artículo 03 de la Ley de Régimen Penitenciario, mas las accesorias de ley; Se acuerda la reclusión de la condenada en el Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, venezolano, natural de cariaco, fecha de nacimiento 28/12/1954, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 11.590.047, residenciado en El Caserío Centro Poblado “A”, Calle 04, Casa n° 250, del Municipio Rivero del Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas e el artículo 16 del Código Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación Adjunto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que realice el traslado de la penada de autos. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 de la mañana.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.-

La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco