REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003033
ASUNTO : RP01-P-2008-003033

Celebrado como sido en el día de hoy, Treinta (30) De Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 5:15 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain Marín, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Ricardo Torrens, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado ELI VICENTE GUERRA ARISMENDI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LEONOR VILLALBA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y el Defensor Público Abg. Maria Ortiz.- Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la defensora público penal quien acepta el cargo recaído en su persona.-
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 30/06/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LEONOR VILLALBA. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, imponga y decrete al imputado ELI VICENTE GUERRA ARISMENDI, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.721, residenciado en la urbanización barrio tres picos, villa Frontado casa Nº 09 Cumana del Estado Sucre medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3ª del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo declarar. Es Todo”.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Maria Ortiz quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva d de libertad, toda vez que se evidencia a las actuaciones que esta acreditada la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio público, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.

IV
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho; lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 1 y Vto. suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; de actas de entrevistas cursante al folio 3 y Vto. suscrita por la ciudadana Carmen Leonor Villalba donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; de actas de denuncia cursante al folio 6 y Vto. suscrita por la ciudadana Carmen Leonor Villalba interpuesta por ante el IAPMS donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; cursa al folio 9 declaración interpuesta por el ciudadano Omar Enrique García por ante el IAPMS donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1174 emanado del área técnica del CICPC donde se evidencia que el imputado presenta un registro policial; al folio 17 cursa examen medico legal Nº 162-2854 realizado a la victima Carmen Leonor Villalba por ante la medicatura forense del CICPC; acta de investigación penal cursante al folio 18 suscrita por el funcionario Cesar Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien recibe las actuaciones de manos de los funcionarios actuantes junto al imputado de autos; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado ELI VICENTE GUERRA ARISMENDI, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.721, residenciado en la urbanización barrio tres picos, villa Frontado casa Nº 09 Cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LEONOR VILLALBA, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas tanto por la Fiscal como por la defensa. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:25 AM.
Juez Quinto De Control
Abg. Samer Romhain Marín
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco