REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003525
ASUNTO : RP01-P-2008-003525
Celebrada como ha sido en el día, veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho, siendo las 05:50 de la tarde, se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, con el Secretario Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-3525, en virtud de la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por el Dra. Jenny Ramírez, Fiscal Segunda del Ministerio Público Encargado, en contra del imputado MAIKE MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Jenny Ramírez, Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública, Dra. Carmen Yudith Yndriago, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifiesta no tener defensor privado, por lo que se le designa a la defensora pública de Guardia Dra. Carmen Yudith Yndriago, quien estando presente aceptó el cargo y juro cumplir con las obligaciones del mismo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de MAIKE MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la medida cautelar conforme al artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Oído lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, la defensa no tiene objeción al pedimento fiscal. Solicito copia del acta. Es todo .
DECISIÓN
Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el código penal, como lo es el delito de resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de arma de fuego, previsto en los artículos 218 ordinal 2° y 277 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la conducta realizada por el imputado que se desprenden de las actuaciones cursante acta policial, acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos cursante al folio y la experticias de mecánica y diseño, cubierto los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado MAIKE MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.803, nacido en Cumaná el día 11-10-1983, domiciliado en Fe y Alegría, sector 04, vereda 08, casa N° 27, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses. Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la policía del estado. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público en su debida oportunidad legal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PEDRO MATA RINCONES LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA ALMEIDA