REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002543
ASUNTO : RP01-P-2008-002543
Celebrada como ha sido en el día, Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:00 PM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado de la Secretaria ABG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA y el alguacil de sala JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2008-002543, seguida al imputado JOEL LUIS VALLENILLA BRITO a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ y los imputados de autos JOEL LUIS VALLENILLA BRITO.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: “ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio como lo son declaraciones de testigos, funcionarios y expertos; así como las respectivas pruebas documentales para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente pido se sobresea la causa a favor de JOSE ALEXANDER MALAVÈ MANEIRO, JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ Y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO .-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado JOEL LUIS VALLENILLA BRITO quien expone: No desea declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. CAROLINA MARTINEZ y expone: Esta defensa revisadas las actuaciones, no presenta objeción con respecto a la acusación fiscal en virtud de que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que este tribunal observe en el ejercicio del control formal y material algubna causal de nulidad de la misma, pido se mantenga a mi defendido en estado de libertad, hago mías las pruebas por la Fiscal promovidas y pido se dicte el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MALAVÈ MANEIRO, JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ Y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO y pido copia de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes. ADMISION DE LA ACUSACION.- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL LUIS VALLENILLA BRITO , por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto llena las exigencias del artículo 326 ejusdem, pues identifica sin ambigüedades al referido ciudadano como el sujeto partícipe del delito que se ha precalificado como y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cuya calificación jurídica este Despacho comparte, tal como se ha indicado, hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa. En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a JOEL LUIS VALLENILLA BRITO, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA”, Es todo. Vista la admisión de los hechos por parte de JOEL LUIS VALLENILLA BRITO , se le otorga el derecho de palabra a su defensora ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Vista la admisión de hechos de mi defendido pido al tribunal la aplicación de la pena con la rebaja correspondiente del articulo 376 asi mismo pido que se aplique la atenuante que corresponde al articulo 74 numeral 4 del Còdigo Penal.”. Es todo”. Este tribunal dada la admisión de los hechos por parte de JOEL LUIS VALLENILLA BRITO, que ha hecho de forma libre y de viva voz en esta audiencia y en ejercicio del mandato conferido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, por lo que conforme a la imputación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal que establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años y conforme a la aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio sería de CUATRO (4) años y por efecto de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja la pena a aplicar, a DOS (02) años de prisión, por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia En Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO JOEL LUIS VALLENILLA BRITO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.989, hijo de Carmen de Vallenilla y Luis Vallenilla, en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la, pena de DOS AÑOS DE PRISION que se estima culminará aproximadamente el 25-07-2010. Se mantiene al acusado en estado de libertad. En relación a la petición de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, venezolano, nacido en fecha 10-04-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.588, hijo de Nohelis Maneiro y Santos Malavé, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ venezolano, nacido en fecha 05-09-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.636, hijo de Envida Ortiz y Ramón Astudillo, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO, venezolano, nacido en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.094.275, hijo de Elena Fajardo y Juan Mata, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal; por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que efectivamente no consta suficientes elementos de convicción que permitan atribuir a los imputados, ciudadanos JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ; Y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO la responsabilidad penal, en alguno de los tipos que establece la legislación que regula la materia objeto de esta investigación y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento. Es por ello que Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, venezolano, nacido en fecha 10-04-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.588, hijo de Nohelis Maneiro y Santos Malavé, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ venezolano, nacido en fecha 05-09-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.636, hijo de Envida Ortiz y Ramón Astudillo, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO, venezolano, nacido en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.094.275, hijo de Elena Fajardo y Juan Mata, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por no existir suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en la oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Notifiquese a los imputados JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ Y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO. Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA