REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003056
ASUNTO : RP01-P-2008-003056


Visto el escrito presentado por la Abg. INGRID YELICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de(l) lo(s) imputado(s) MARI ISABEL VALLENILLA y FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.124.711 y 8.653.831, respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES, previsto(s) y sancionado(s) en el artículo(s) 416 y 415 del Código Penal vigente al momento de los hechos ocurridos en fecha 04.11.2002, en perjuicio de lo(s) ciudadano(s) LILIAISY VIRGINIA GUZMAN MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 7° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia en la presente causa que desde la fecha 23.04.2003, hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el mencionado articulo 108 en su ordinal 7° del Código Penal, de aplicación en el delito objeto de este proceso, sin que algún acto del proceso lo haya interrumpido, por ello y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de(l) lo(s) imputado(s) MARI ISABEL VALLENILLA y FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.124.711 y 8.653.831, respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES, previsto(s) y sancionado(s) en el artículo(s) 416 y 415 del Código Penal vigente al momento de los hechos ocurridos en fecha 04.11.2002, en perjuicio de lo(s) ciudadano(s) LILIAISY VIRGINIA GUZMAN MATA en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido 108 ord. 7° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO