REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003085
ASUNTO : RP01-P-2008-003085

Por cuanto en fecha ONCE (11) de JULIO del año dos mil ocho (2008), tomé posesión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al contenido del Oficio de fecha 11-07-08, suscrito por el Juez Presidente (E) de este Circuito Judicial Penal, Dr. Julián Gregorio Hurtado; mediante el cual informa del Reposo medico del Juez Cuarto de Control Abg. Pedro Miguel Mata Rincones adscrito a este Circuito Judicial Penal; es por lo que me Avoco al conocimiento de la presente causa.
En el (04.07.2008), este Tribunal, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, se celebró audiencia de presentación en la cuasa seguida al imputado ORANGEL JOSÉ CASTELLAR CHIRINOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 25.621.881, de Oficio mecánico, de estado civil soltero y domiciliado en los Frailes de Pantanillo, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ROSA KATIUSKA GONZÁLEZ, recibieron las actuaciones principales del asunto que se instruye, de parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual presenta todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, y solicita a este Tribunal se decrete MEDIDAS DE PROTECCIÓN y MEDIDAS DE SEGURIDAD, contra el imputado ORANGEL JOSÉ CASTELLAR CHIRINOS, por estar incurso en los delitos imputados.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensa; Observa que en la presente causa riela al folio 02, acta de denuncia formulada por la víctima en la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado; al folio 04, acta de denuncia presentada por ante el I.A.P.E.S., por la víctima en la presente causa; a los folios 05 al 07, recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por la víctima y funcionarios del I.A.P.E.S.; a los folios 09 al 10, recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por el imputado y funcionarios del I.A.P.E.S.; al folio 14 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; al folio 17 riela memorando en el cual se deja constancia que el imputado registra entradas policiales; al folio 18 cursa acta de investigación penal; al folio 20 cursa examen médico legal practicado a la víctima el cual arrojó como resultado que la víctima presentó a la evaluación que le fuera practicada contusión edematosa en mejilla izquierda, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 3 días sin secuelas, todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubiertos los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando que conforme al contenido del folio 06 de las actuaciones el órgano instructor con fundamento en lo previsto en el artículo 87 impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y es solicitud del Ministerio Público que las mismas sean ratificadas por este Tribunal, específicamente en la prevista en los numerales 3º, 5º y 6º por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 88 ejusdem, ratifica e impone al imputado de autos la medida prevista en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la prohibición al imputado de autos de acercamiento a la víctima agredida, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia por sí o por intermedio de terceras personas. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado ORANGEL JOSÉ CASTELLAR CHIRINOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 25.621.881, de Oficio mecánico, de estado civil soltero y domiciliado en los Frailes de Pantanillo, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, las medidas de protección impuestas por el organo aprehensor, a tenor de lo previsto en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, medidas éstas consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la prohibición al imputado de autos de acercamiento a la víctima agredida, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia por sí o por intermedio de terceras personas. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a este conferida, Acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial, previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que la presente acta se levanta fuera del sistema JURIS 2000, en virtud de la interrupción del servicio de energía eléctrica y la consecuencial falla de sistema, procediéndose a su ingreso una vez sea restablecida la operatividad del sistema.
Juez Cuarto de Control,

Abg. Félix Benítez Pérez
La Secretaria,

Abg. ANDREINA ALMEIDA B.