REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003224
ASUNTO : RP01-P-2008-003224
AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA
Vista la solicitud de de Medida de Protección formulada por el Abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndola anexa a oficio No. 19-FS-1014-08 de fecha 10 de Julio de 2008 y recibida en este Tribunal el día de hoy, 11 de Julio de 2008, este Tribunal para decidir observa:
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, comparecieron por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana BETTY DEL VALLE CABELLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.345, víctima indirecta en causa penal en fase de investigación, identificada con el número 19-F2-1C-736-08, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, iniciada con ocasión del homicidio de su hijo MARIO JUNIOR JIMÉNEZ, manifestando según acta que anexa a dicho escrito, el temor y miedo que siente por su vida y la de sus hijas ante las amenazas de muerte de las cuales está siendo objeto por parte de GEOVANNY RODRÍGUEZ, imputado en la referida causa; finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de la Víctima ciudadana BETTY DEL VALLE CABELLO MÁRQUEZ; a fin de garantizarle su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, sea de RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES POR EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, prevista en el artículo 24 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por un lapso de seis meses.-
Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana BETTY DEL VALLE CABELLO MÁRQUEZ, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.345, nacida en fecha 16/01/1964, de profesión u oficio promotora social, de estado civil soltero, domiciliada en el Barrio Las Palomas, Sector Caucagüita, Calle 26, casa n° 50, detrás del Club Italo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de madre de la víctima directa MARIO JUNIOR JIMÉNEZ, en causa penal en fase investigación, signada con el número 19-F2-1C-736-08, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien acude ante ese Despacho a solicitar Medida de Protección para sí misma y para su núcleo familiar, ya que el ciudadano GEOVANNY RODRÍGUEZ, imputado en la referida causa, se presentó en su residencia el 08 de julio de 2008, y le dijo a sus hijas BENMARYS RANGEL y MARIVET RANGEL que le dijera a le dijera a sus padres que dejaran de denunciarlo por que los iba a matar, temiendo entonces por su vida y la de sus familiares ya que GEOVANNY vive cerca de su residencia en el sector Santísimo Sacramento de las Palomas.-
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”
En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,
Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”
Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, el representante Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho de la compareciente ante ese superior despacho, que la misma es víctima indirecta en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, ciudadano BETTY DEL VALLE CABELLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.345, así como a su núcleo familiar: PRIMERO: Custodia Policial Permanente, hasta por un lapso de 6 meses a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a las víctimas o sus grupos familiares, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.- Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la víctima.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LENNYS MAR VARVAL