SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de julio del año 2008 el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano EUCLIDES JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en sala ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 05/05/2006, que cursa a los folios 38 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 10.949.828, de 33 años de edad, nacido: 15-06-69, residenciado en la calle los hijos N° 40, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoriente; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 04 de mayo de 2006. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
El imputado y los argumentos de su defensa
Impuesta el ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 10.949.828, de 33 años de edad, nacido: 15-06-69, residenciado en la calle los hijos N° 40, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistido por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistida de su defensor Abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA.- El Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y cedió su derecho de palabra a su defensor.- Acto seguido la Defensora Pública argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Solicito se sea admitida la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la fundamentaciòn de la imputación y expresión de los elementos de convicción que la motivan observa la defensa que el Fiscal del Ministerio público no investigo el delito que le imputó a mi representado, no se observa ni siquiera en cuanto a testigos presénciales en el lugar de los hechos para determinar si efectivamente a este ciudadano se le encontró en su poder lo que se menciona en la referida acusación, solo existe una inspección técnica del sitio del suceso. El Fiscal del Ministerio Público debió haber ordenado una inspección a los efectos de determinar si realmente es el rollo de guaya a que se refiere fue desprendido de algún sitio o del respectivo tendido eléctrico, aunado a este ciudadana juez tal y como lo señale los hechos ocurrieron 06 de mayo de 2004 y el fiscal presentó la acusación dos años después en fecha 05 de mayo del 2006 sin haber hecho investigación en cuanto a la referida causa, es decir con los mismos elementos de juicio que presentó a este ciudadano en Audiencia fueron los mismos con los cuales presento la acusación dos años después, siendo que en el presente caso lo que debe de proceder es un Sobreseimiento de la Causa mas aun cuando se refiere a que la referida acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta de denuncia se mencionan a otras personas de quien la representante fiscal no tomo entrevista. Ahora bien, ciudadana Juez si no comparte el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público conforme al Principio de la Comunidad de la prueba. De igual manera solicito se le decrete a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de posible cumplimiento por parte de mi representado quien fue detenido para hacer efectiva la presente Audiencia Preliminar y han transcurrido casi cuatro meses esperando a que se realice la misma la cual fue diferida por causa no imputable a mi representado. Solicito se le otorgue la libertad a mi defendido porque a terminado el fin para el cual fue detenido por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-
Decisión
Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, las imputadas contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo de 2006 en la Av. La Marina sector el Monumento, cuando funcionarios de la policía del Estado Sucre, le incautan al imputado de autos, 4 metros de tendido eléctrico. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, de igual forma se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, razón por la que se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 10.949.828, de 33 años de edad, nacido: 15-06-69, residenciado en la calle los hijos N° 40, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoriente y estimando con ello este Tribunal declarar improcedente la solicitud planteada por la defensa en relación a la desestimación de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público.- DE LAS PRUEBAS. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cursantes a los folios 38 al 43 de la presente causa, se admiten todas por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos; igualmente se acoge lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Dada admisión de la acusación por el tipo penal imputado el cual prevé una pena de dos años a seis años y dados los elementos esgrimidos por la defensa en sala, observándose que ya ha sido presentado acto conclusivo estima que pueda garantizar la finalidad del proceso con una medida menos gravoso, que la privación de libertad que actualmente tiene el mismo, razón por la cual acuerda medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal.- DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- una vez admitida la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con las formulas alternativas, en el presente caso, la formula alternativa aplicable dado el tipo penal; en consecuencia pasa a imponer a las imputadas del procedimiento especial para la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y una vez impuesto se le concede el derecho de palabra al hoy acusado, quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”, a solicitud de la defensora la juez le preguntó al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “visto lo expuesto por mi representado, solicito a la ciudadana Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja de ley y atendiendo que es primaria en la comisión de delito solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 Ejusdem”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma”. Es todo.- Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido en sala, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoriente y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, la pena estaría entre los extremos de DOS (02) y SEIS (06) años de prisión, ahora bien, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de CUATRO (04) AÑOS de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 Ejusdem, alegada por la defensa, con la atenuante por cuanto el mismo no tiene antecedente penales y se rebaja UN (01) año la pena a cumplir, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS; de lo cual por aplicación con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 10.949.828, de 33 años de edad, nacido: 15-06-69, residenciado en la calle los hijos N° 40, Cumaná, Estado Sucre, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público se le acusa por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoriente. En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 10.949.828, de 33 años de edad, nacido: 15-06-69, residenciado en la calle los hijos N° 40, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la pena impuesta concluirá aproximadamente en el año 2010. Así mismo, en virtud que en el curso de esta audiencia, previa decisión de admisión le fue acordado medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal, por ende encontrándose al momento de hacer uso de dicha figura procesal bajo libertad restringida es por que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencias, pero sometido al cumplimiento de las condiciones impuestas. Se deja constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de la policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese boleta de notificación al Representante legal de la Empresa Eleoriente, informándole que este Tribunal condenó al ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de esa Empresa. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO.
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