SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La ciudadana YAMILET DELGADO GARCÍA, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta escrito por ante este Despacho, en el que figura como imputado el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y como Víctima la ciudadana AYARITH DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ y donde de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.-

Refiere la indicada Fiscalía que, se inició averiguación con la denuncia interpuesta por la ciudadana AYARITH DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-11.376.845, residenciado en la Calle Paraíso, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, ante la Oficina de Investigaron Policial, Destacamento Policial n° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó, “ Venía a denunciar a Pedro Rafael Rodríguez, a su ex_concubino, porque el sábado 2071072007, la agredió; al interrogatorio precisó que eso ocurrió en la fecha indicada como a las 9:00 p.m.,en la casa donde vivía con él en Chacopata y que le dio golpes en la cara, cuello y cabeza y fue con los puños y la pego contra la pared”.- Seguidamente a ello cita y detalla la Fiscalía solicitante, los recaudos cursantes en la causa. En el aparte del escrito Fiscal referido al derecho, concreta que conforman la presente causa signada con el n° 19F10-1200-07, nomenclatura de ese Despacho Fiscal e instruida por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley; se han realizado como han sido las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, observándose que cursa en las actuaciones oficio n° 162-2031 emanado del Médico forense donde señala que al ciudadana AYARITH DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, no compareció por ante esa medicatura a practicarse el respectivo examen, evidenciándose la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud que las lesiones desaparecen con el tiempo y al no existir una evaluación medica, no se puede constatar la violencia física sufrida por la victima, razón por la cual, estima que lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.....-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA


De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de falta de certeza sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio dos (2), cursa recaudo levantado por ante la Oficina de Investigación Policial, Destacamento Policial n° 23, adscritos al Instituto Autonómo de Policía del Estado Sucre en fecha 23/10/2007, donde se deja constancia que por ante ese Despacho, compareció la ciudadana AYARITH DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-11.376.845, residenciado en la Calle Paraíso, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, ante la Oficina de Investigaron Policial, Destacamento Policial n° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: “Venía a denunciar a Pedro Rafael Rodríguez, a su ex_concubino, porque el sábado 2071072007, la agredió; al interrogatorio precisó que eso ocurrió en la fecha indicada como a las 9:00 p.m.,en la casa donde vivía con él en Chacopata y que le dio golpes en la cara, cuello y cabeza y fue con los puños y la pego contra la pared”. Al folio cinco (5) cursa Medida de Protección y Seguridad decretada por el órgano instructor a favor de la victima; Cursa al folio siete (7) acta Policial de fecha 23/10/2008 donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia de haber puesto a conocimiento de la victima las medidas de Protección y seguridad decretadas a su favor por ese órgano Policial en contra del presunto agresor Pedro Rafael Rodríguez. Cursa al folio nueve (9) oficio n° 1226-07 de fecha 23/10/2007 emanado del Comandante del Destacamento Policial n° 23 dirigido al Medico Forense de Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas solicitándole la practica de examen medico legal a la ciudadana Ayarith del Carmen Vásquez Martínez; al folio once (11) cursa acta de entrevista de fecha 23/10/2007 rendida ante la Oficina de Inteligencia policial, Destacamento Policial n° 23 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Yasmin del valle Vásquez de Carreño, quien expuso: “que ella y su hermana Ayarith Vásquez iban saliendo para unos 15 años en Chacopata, él la llamó y su hermana le dijo que no tenía que hablar nada con él, entonces él la agarro por el cabello y la estaba ahorcando, ella le decía que la soltara y él lo que hacía era echarle más golpes, fue cuando se enfureció y lo agarró por el cuello, de allí fui a la guardia vinieron y se armó con un palo, los guardias lo detuvieron y lo llevaron a la Policía en Chacopata y lo dejaron en la puerta y se fueron y como ese hombre estaba furioso y como loco se les escapó a los policías”; al folio dieciséis (16) cursa acta Policial de fecha 23/10/2007 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de librar boleta de citación para la identificación plena del presunto agresor; riela al folio veinte (20) acta policial de fecha 24/10/2007 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y en contra de su persona; al folio veinticuatro (24) riela oficio n° 162-2061 de fecha 16/05/2008 emanado de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informan al Despacho fiscal que la ciudadana Ayarith Vásquez Martínez hasta la fecha no ha comparecido por ante esa medicatura forense.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-


Conforme a la información que aportan las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, como lo sería el de Lesiones Personales, ya que así se hizo constar en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Ayarith Vásquez Martínez ante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la ocurrencia del hecho, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce el mismo, aportando la identificación del ciudadano presunto agresor, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración de tal hecho punible, es el resultado del examen medico forense practicado a la ciudadana Ayarith Vásquez Martínez, para que puede constatarse la violencia Física sufrida por la victima, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que de lo actuado ello no se logró que la misma se practicara dicho examen por su no comparecencia ante la medicatura forense, por lo que es evidente que no se aportó a las actuaciones con ocasión de la investigación iniciada los elementos que corroboraran el dicho de la victima, es decir, desde que se perpetro el hecho el 23/10/2007 hasta la fecha de presentación del acto conclusivo de fecha 26/06/2008, a mas de ocho meses de su ocurrencia, no se recabó información adicional alguna, ante lo cual ciertamente es preciso acotar que la versión de la victima no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, siendo ello así, al no contarse en la presente causa con elementos que atribuyan participación o autoría a quien es señalado como agresor y ante la imposibilidad declarada por el titular de la acción de incorporar nuevos elementos a la investigación y no habiendo logrado bases para solicitar enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.290.421, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/01/1977, de profesión u oficio albañil, hijo de Raiza de Rodríguez y Antonio Rodríguez, residenciado en Calle Alto Atilio, vía el Cerro, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, como presunto autor o participe de delito investigado y denunciado por la ciudadana AYARITH DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-11.376.845, residenciado en la Calle Paraíso, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
Juez Tercero de Control


Abg. Francys Rivero

Secretario Administrativo,


Abg. Carlos González




SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La ciudadana YAMILET DELGADO GARCÍA, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta escrito por ante este Despacho, en el que figura como imputado el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y como Víctima la ciudadana AYARITH DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ y donde de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.-

Refiere la indicada Fiscalía que, se inició averiguación con la denuncia interpuesta por la ciudadana AYARITH DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-11.376.845, residenciado en la Calle Paraíso, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, ante la Oficina de Investigaron Policial, Destacamento Policial n° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó, “ Venía a denunciar a Pedro Rafael Rodríguez, a su ex_concubino, porque el sábado 2071072007, la agredió; al interrogatorio precisó que eso ocurrió en la fecha indicada como a las 9:00 p.m.,en la casa donde vivía con él en Chacopata y que le dio golpes en la cara, cuello y cabeza y fue con los puños y la pego contra la pared”.- Seguidamente a ello cita y detalla la Fiscalía solicitante, los recaudos cursantes en la causa. En el aparte del escrito Fiscal referido al derecho, concreta que conforman la presente causa signada con el n° 19F10-1200-07, nomenclatura de ese Despacho Fiscal e instruida por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley; se han realizado como han sido las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, observándose que cursa en las actuaciones oficio n° 162-2031 emanado del Médico forense donde señala que al ciudadana AYARITH DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, no compareció por ante esa medicatura a practicarse el respectivo examen, evidenciándose la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud que las lesiones desaparecen con el tiempo y al no existir una evaluación medica, no se puede constatar la violencia física sufrida por la victima, razón por la cual, estima que lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.....-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA


De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de falta de certeza sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio dos (2), cursa recaudo levantado por ante la Oficina de Investigación Policial, Destacamento Policial n° 23, adscritos al Instituto Autonómo de Policía del Estado Sucre en fecha 23/10/2007, donde se deja constancia que por ante ese Despacho, compareció la ciudadana AYARITH DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-11.376.845, residenciado en la Calle Paraíso, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, ante la Oficina de Investigaron Policial, Destacamento Policial n° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: “Venía a denunciar a Pedro Rafael Rodríguez, a su ex_concubino, porque el sábado 2071072007, la agredió; al interrogatorio precisó que eso ocurrió en la fecha indicada como a las 9:00 p.m.,en la casa donde vivía con él en Chacopata y que le dio golpes en la cara, cuello y cabeza y fue con los puños y la pego contra la pared”. Al folio cinco (5) cursa Medida de Protección y Seguridad decretada por el órgano instructor a favor de la victima; Cursa al folio siete (7) acta Policial de fecha 23/10/2008 donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia de haber puesto a conocimiento de la victima las medidas de Protección y seguridad decretadas a su favor por ese órgano Policial en contra del presunto agresor Pedro Rafael Rodríguez. Cursa al folio nueve (9) oficio n° 1226-07 de fecha 23/10/2007 emanado del Comandante del Destacamento Policial n° 23 dirigido al Medico Forense de Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas solicitándole la practica de examen medico legal a la ciudadana Ayarith del Carmen Vásquez Martínez; al folio once (11) cursa acta de entrevista de fecha 23/10/2007 rendida ante la Oficina de Inteligencia policial, Destacamento Policial n° 23 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Yasmin del valle Vásquez de Carreño, quien expuso: “que ella y su hermana Ayarith Vásquez iban saliendo para unos 15 años en Chacopata, él la llamó y su hermana le dijo que no tenía que hablar nada con él, entonces él la agarro por el cabello y la estaba ahorcando, ella le decía que la soltara y él lo que hacía era echarle más golpes, fue cuando se enfureció y lo agarró por el cuello, de allí fui a la guardia vinieron y se armó con un palo, los guardias lo detuvieron y lo llevaron a la Policía en Chacopata y lo dejaron en la puerta y se fueron y como ese hombre estaba furioso y como loco se les escapó a los policías”; al folio dieciséis (16) cursa acta Policial de fecha 23/10/2007 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de librar boleta de citación para la identificación plena del presunto agresor; riela al folio veinte (20) acta policial de fecha 24/10/2007 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y en contra de su persona; al folio veinticuatro (24) riela oficio n° 162-2061 de fecha 16/05/2008 emanado de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informan al Despacho fiscal que la ciudadana Ayarith Vásquez Martínez hasta la fecha no ha comparecido por ante esa medicatura forense.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-


Conforme a la información que aportan las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, como lo sería el de Lesiones Personales, ya que así se hizo constar en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Ayarith Vásquez Martínez ante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la ocurrencia del hecho, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce el mismo, aportando la identificación del ciudadano presunto agresor, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración de tal hecho punible, es el resultado del examen medico forense practicado a la ciudadana Ayarith Vásquez Martínez, para que puede constatarse la violencia Física sufrida por la victima, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que de lo actuado ello no se logró que la misma se practicara dicho examen por su no comparecencia ante la medicatura forense, por lo que es evidente que no se aportó a las actuaciones con ocasión de la investigación iniciada los elementos que corroboraran el dicho de la victima, es decir, desde que se perpetro el hecho el 23/10/2007 hasta la fecha de presentación del acto conclusivo de fecha 26/06/2008, a mas de ocho meses de su ocurrencia, no se recabó información adicional alguna, ante lo cual ciertamente es preciso acotar que la versión de la victima no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, siendo ello así, al no contarse en la presente causa con elementos que atribuyan participación o autoría a quien es señalado como agresor y ante la imposibilidad declarada por el titular de la acción de incorporar nuevos elementos a la investigación y no habiendo logrado bases para solicitar enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.290.421, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/01/1977, de profesión u oficio albañil, hijo de Raiza de Rodríguez y Antonio Rodríguez, residenciado en Calle Alto Atilio, vía el Cerro, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, como presunto autor o participe de delito investigado y denunciado por la ciudadana AYARITH DEL CARMEN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-11.376.845, residenciado en la Calle Paraíso, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
Juez Tercero de Control


Abg. Francys Rivero

Secretario Administrativo,


Abg. Carlos González