ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002921
ASUNTO : RP01-P-2008-002921


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Presenta la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través de la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde figuran como Imputado: VICTOR CARREÑO y como Víctima: OSWALDO BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Señala la representación Fiscal que la averiguación penal en la presente causa se inicia en fecha 31/03/2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: “es el caso que en veces anteriores Víctor Carreño, alias “VICTOR BITUAYA”, se metió dentro de su negocio (BAR), denominado “FRENTE AL MAR”, ubicado en el sector Plaza Bolívar, Araya, llevándose herramientas y otras cosas de su pertenencia, no puso la denuncia pero hablo con la mamá de esa persona, el día 30/03/2004, pasadas las once de la noche, Víctor Carreño fue sorprendido inflagranti, cuando trataba de meterse nuevamente en su negocio, siendo alertado por los vecinos, quienes le preguntaron que hacia por allí a esa hora metido en esa casa, y el les respondió que venia huyendo de la policía”; y visto los hechos señalados se apertura investigación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente y conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos bajo examen, considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, como es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en ese sentido, el hecho punible preveé una pena de prisión de un año y nueve meses, cuyo terminó medio, a tenor de los señalado en el artículo 37 del Código Penal, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso; así mismo argumenta la representación fiscal, que observa que desde el día 31/03/2004 fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente, han transcurrido Tres (03) años y Cinco (05) meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción penal, en razón de ello considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio dos y vto acta de Denuncia de fecha 31/03/2004 interpuesta por ante el Destacamento Policial n° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano OSWALDO BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 15/04/1947, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad n° V-2.929.744, residenciado en Sector Plaza Bolívar, casa s/n, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, quien expuso: “es el caso que en veces anteriores Víctor Carreño, alias “VICTOR BITUAYA”, se metió dentro de su negocio (BAR), denominado “FRENTE AL MAR”, ubicado en el sector Plaza Bolívar, Araya, llevándose herramientas y otras cosas de su pertenencia, no puso la denuncia pero hablo con la mamá de esa persona, el día 30/03/2004, pasadas las once de la noche, Víctor Carreño fue sorprendido inflagranti, cuando trataba de meterse nuevamente en su negocio, siendo alertado por los vecinos, quienes le preguntaron que hacia por allí a esa hora metido en esa casa, y el les respondió que venia huyendo de la policía”.- No cursa a las actuaciones ningún otra recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del mismo, comparte este Despacho la calificación jurídica atribuida al mismo por el Ministerio Publico toda vez que, la acción presuntamente ejecutada por Imputado de nombre Víctor Carreño, alias Víctor Bituaya” estuvo dirigida a apoderarse de objetos muebles que no eran de su propiedad y sin el consentimiento de su dueño del lugar donde éstos se hallaban, siendo así evidente que se está en presencia de un hecho punible, perfectamente subsumible en el contenido del artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 31 de marzo de 2004, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 453 del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, cuyo termino medio aplicable conforme al artículo 37 del precitado Código Penal y acogiendo el criterio jurisprudencial al respecto, es de un (01) año y Nueve (09) meses y con fundamento en el artículo 108 del Código Penal, que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 453 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figura como IMPUTADO: VÍCTOR CARREÑO alias Víctor bituaya, de quien no reaporta mas información y como VICTIMA: OSWALDO BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 15/04/1947, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad n° V-2.929.744, residenciado en Sector Plaza Bolívar, casa s/n, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.- de quien no se aporta más información.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, ordenándose de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 181 ejusdem, la fijación de la boleta de Notificación del Imputado a las puertas de este Circuito Judicial.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control


Abg. Francys Rivero
Secretario,

Abg. Carlos González