ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002684
ASUNTO : RP01-P-2008-002684
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 07 de junio de 2008, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 19 de julio de 2005, siendo las 12.20 horas de la mañana, se inició investigación por denuncia que formulara ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta ciudad, el ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “el día miércoles 13/07/2005, las reses del señor Ramón Barrios, se metieron en su patio y le rompieron las matas, comenzó a amenazarlo y mandó a los hijos diciéndole que lo iba a matar, le echó el carro encima, se bajaron con unos machetes y le salieron persiguiendo, luego se defendió y el hijo del señor que se lama Manuel Sánchez, se montó en el camión y echó de retroceso, intentó matarlo con el camión, el trato de esquivarlo pero le causo una lesión en la espalda a la altura de la cintura”, visto los hechos se apertura investigación por el delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparece como Imputado: RAMON ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.500, nacido en fecha 13/04/1940, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Calle Las Flores, casa n° 01, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre y como Víctima SIMON ANTONIO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.786, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Caserío Las Caras, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre.-
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por el ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS, actas policiales de diligencias de investigación, inspecciones, entrevistas, resultas de examen médico legal.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, que el hecho objeto del proceso se extinguió por lo que la causa se encuentra evidentemente prescrita, visto el tiempo transcurrido desde el día 16/07/2005, en que ocurrió el hecho hasta el día 21/04/2008, fecha en la que elabora su escrito, han transcurrido un tiempo igual a Dos (02) años, Nueve (09) Meses y Cinco (05) días, y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de al acción por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 19 de julio de 2005, cuando el ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.786, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Caserío Las Caras, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, comparece por ante el Despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y formula denuncia la cual cursa inserta al folio uno (1), en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando que fue agredido en su integridad física por los ciudadanos Ramón Barrios y su hijo de nombre Manuel Sánchez; cursa al folio cuatro 84) resulta de examen médico legal n° 162-2446 de fecha 20707/2005 practicado a la victima, cuya conclusión arrojo: contusión edematosa, escoriada, de 6x4 cms de diámetro en región iliaca latero-posterior derecha; asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisarse; al folio cinco (5) y vto cursa acta de entrevista de fecha 22708/2005 rendida ante el Destacamento Policial n° 12 del IAPE por el ciudadano Simón Antonio Rivas, quien expuso: “Resulta que el día sábado 16 de julio del 2005, se había metido un ganado del señor Ramón Barrios en su parcela, destruyéndole unas matas frutales, de cacao, cambures, yucas entre otras cosas y al ver que estaban dañando sus plantas, procedió a abrir un portón que les pertenece a ellos parta que entrara su ganado, ellos al ver eso, lo estaban buscando para matarlo, cuando el iba a pie por la carretera de al florida, venía el ciudadano Ramón barrios en un camión 350 ford, le se lo lanzo encima, apartándose él hacia el monte, lo estacionaron allí y lo siguieron el hijo Manuel Sánchez y el señor Ramón Barrios armados con machete, cuando esta discutiendo con Ramón barrios, el hijo de él traía el camión en retroceso y lo atropello, dándole un fuerte golpe y huyeron…”; riela al folio siete 87) Inspección Ocular de fecha 21/08/2005 practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 12 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al sitio del suceso; al folio nueve (9) cursa identificación plena del ciudadano Ramón Antonio Barrios Rodríguez.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 del Código Penal, pues al ciudadano Simón Antonio Rivas, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por ocho días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 16 de julio de 2005, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de dos (2) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 416 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 416 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.786, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Caserío Las Caras, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano RAMON ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.500, nacido en fecha 13/04/1940, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Calle Las Flores, casa n° 01, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
Juez Tercero de Control,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Carlos González
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