ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003074
ASUNTO : RP01-P-2008-003074

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JOSÈ FUENTES PINTO, a quien le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS y LESIONES LEVES, previstos en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ª y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y 416 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, expresó: Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 02/07/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS y LESIONES LEVES, previstos en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ª y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y 416 del Código Penal, en perjuicio de YRIS ALEJANDRA GUERRA GUERRA y RUBEN DARIO BRUZUAL MONTES, respectivamente. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado ALEXANDER JOSÈ FUENTES PINTO, Venezolano de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.290.726, soltero, fecha de nacimiento 14/03/1974, de oficio Agricultor, natural de cumana, hijo de Ignacia Pinto y Juan Fuentes, residenciado en la Población de Colorado, Tataracual casa s/n color verde, Parroquia San Juan de esta Jurisdicción, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Las Victimas

Presente en sala la ciudadana YRIS ALEJANDRA GUERRA GUERRA, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “El día domingo estaba sentada en el porche de mi casa, el señor estaba enfrente tomando, cuando llego mi marido tiro ya botella y con un cuchillo empezó a tirarle yo corrí a tratar de interceder para que no lo puyara y es que este señor me mordió y yo me caí al suelo, posteriormente salio corriendo detrás de mi hermano, posteriormente empezó a tirar piedras a mi casa rompiendo objetos, el día siguiente también empezó a tirar piedras y a proferir amenazas, lo que deseo es que este señor nos deje en paz”.- Es todo.- Al otorgársele el derecho de palabra al ciudadano RUBEN DARIO BRUZUAL MONTES, en su condición de victima, expuso: “Ese señor cuando yo estaba aparcando el carro me tiro con un cuchillo, si no me percato me mata, gracias a dios que pude defenderme, este señor empezó a tirar piedras a la casa y rompió unos objetos, es mas le dio una puñalada al caucho del carro, lo que quiero es que el no se meta conmigo”.- Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSÈ FUENTES PINTO, Venezolano de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.290.726, soltero, fecha de nacimiento 14/03/1974, de oficio Agricultor, natural de cumana, hijo de Ignacia Pinto y Juan Fuentes, residenciado en la Población de Colorado, Tataracual casa s/n color verde, Parroquia San Juan, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de declarar y expuso: “El sábado el venia con un cuñado de el y un sobrino mío el me dijo una grosería y me tiro el carro encima de allí empezó eso, el problema es que unos animales de el se meten a mi terreno, yo me agarre fue con el no con su mujer, en la pelea que tuve con el me dio con un bloque en la cabeza “. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, argumentó: “Como punto previo solicito s ele practique a mi defendido examen medico forense para determinar las lesiones que este pueda tener producto de los golpes que presuntamente le profirió la victima; en relación a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad la defensa solicita sea desestimada en razón a que no esta acreditado el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito mas grave que es el de lesiones tiene una pena de arresto, el delito de amenazas y violencia física acarrea una pena de prisión de 10 a 22 meses 6 a 18 meses; de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de la proporcionalidad el cual describe que no se puede decretar una medida de coerción personal cuando esta sea desproporcionada en relación a la gravedad del delito, circunstancias de la comisión y la sanción probable, el articulo 153 taxativamente establece que cuando el delito materia del proceso merece una pena que no exceda de 3 años en su limite máximo, el imputado haya tenido una conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de manera idónea procede una medida cautelar, si bien es cierto que el imputado tiene entradas policiales no es menos cierto que en la presente causa no se presume el peligro de fuga y de obstaculización toda vez que se deben tomar en cuanta varios supuestos, a saber el arraigo o residencia, la pena a imponer que es ínfima, la magnitud del daño causado entre otros, el comportamiento del imputado el cual puede someterse a este proceso en estado de libertad, invoco a su favor los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia y estado de libertad; razones estas es por lo que esta defensa solicita dado que estamos en la etapa de investigación le sea acordada una medida de posible e inmediato cumplimiento y solicito copia del acta”. Es todo.-
Decisión

Este Tribunal Tercero de Control, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente es decir de fecha 01/07/08, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, de acta cursante al folio 2 y Vto. Acta de denuncia suscrita por la víctima YRIS ALEJANDRA GUERRA GUERRA donde narra las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo sucedieron los hechos; riela al folio 04 notificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano receptor a favor de la Victima; acta policial que riela al folio 06 y Vto, suscrita por funcionarios Ronald Loreto y Mauricio Cortez adscritos al IAPES donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo que fue aprehendido el imputado de autos; a los folios 7 y Vto. cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana DIANORA DEL VALLE GUERRA, quien narra las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 8; al folio 13 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Carlos Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Ciéntificas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción del procedimiento policial y el imputado; al folio 18 cursa examen medico legal Nº 162-2891 realizado en la persona del ciudadano RUBEN DARIO BRUZUAL MONTES donde describe las lesiones sufridas; al folio 19 cursa examen medico legal Nº 162-2893 realizado en la persona del ciudadano YRIS ALEJANDRA GUERRA donde describe las lesiones sufridas; al folio 21 y Vto. cursa inspección Nº 2177 realizada al sitio del suceso; cursa al folio 22; Memorandum Nº 9700-174-SDEC-1196 donde se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSÈ FUENTES PINTO registra entrada; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251, 252 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla, desestimándose con esto la solicitud planteada por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad. Respecto a la solicitud de practica de examen medico legal general planteado por la defensa este tribunal lo acuerda con lugar.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER JOSÈ FUENTES PINTO, Venezolano de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.290.726, soltero, fecha de nacimiento 14/03/1974, de oficio Agricultor, natural de cumana, hijo de Ignacia Pinto y Juan Fuentes, residenciado en la Población de Colorado, tataracual casa s/n color verde, Parroquia San Juan de esta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS y LESIONES LEVES, previstos en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ª y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y 416 del Código Penal, en perjuicio de YRIS ALEJANDRA GUERRA GUERRA y RUBEN DARIO BRUZUAL MONTES, respectivamente, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunta a oficio dirigido al IAPES. Ofíciese a la medicatura forense a los fines de que realice la practica de examen medico legal al imputado de autos, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que con carácter de URGENCIA traslade al imputado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que le sea practicado examen medico legal. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Tercero De Control

Abg. Francys Rivero

Secretario judicial de sala

Abg. Simón Malavé