REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002242
ASUNTO : RP01-P-2008-002242
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, quien en sala, “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 20/06/2008, que cursa a los folios 58 al 63, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.619, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1990, hijo de Román Muñoz y Raiza Bastardo, residenciado en El Tacal, Bordones n° 01, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 11 de mayo de 2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de Expertos adscritos al CICPC: Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez, de los funcionarios adscritos al IAPES: José Castillo, Ronald Loreto, Mauricio Cortez e Irocy Benítez; y la testigo: Lisandro José Hernández Segura; así como la prueba documental: Experticia Química y Botánica Nro 9700-263-T-0259-08 para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
El Imputado y Los Argumentos de su Defensa
Impuesto el ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.619, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1990, hijo de Román Muñoz y Raiza Bastardo, residenciado en El Tacal, Bordones n° 01, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; en sus condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se les imputan y por los cuales en ese momento se les acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistidas por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensor Abogado HÉCTOR MÁRQUEZ BRUZUAL.- El Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.- Acto seguido el Defensor Privado argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Oída como ha sido la acusación fiscal, la defensa solicita se desestime parcialmente la misma en virtud a que el delito por el cual acusa el Ministerio Público no corresponde a ese tipo penal debida a la cantidad, en este caso especifico al delito de distribuidores menor contemplado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta que aun en la presente fase, a mi representado lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de la libertad, principios éstos igualmente consagrados en nuestra norma adjetiva penal en sus artículos 8, 9 y 243. Por último una vez que se pronuncie el juez sobre la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la acusación solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-
Decisión
Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, las imputadas contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 11/05/2008, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el sector La Montañita de esta ciudad, y al momento que se desplazaban cerca del Estadium del Tacal I, lograron avistar a dos ciudadanos, uno de ellos que venía en sentido hacia la comisión que vestía camisa color naranja y pantalón blue jeans, y el otro que iba en sentido contrario vestía franelilla de color blanco y pantalón bermudas de color beige, pudiendo observar entonces que el que iba en sentido hacia la comisión al darse cuenta de la misma, dio un giro optando por devolverse procediendo rápidamente a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios, haciendo éste caso a dicha orden, procediendo a llamar al otro ciudadano, indicándole que se efectuaría una revisión corporal, no logrando encontrarle nada encima de interés criminalistico, quedando identificado como Lisandro José Hernández Segura, procediendo a solicitarle que fungiera como testigo de la revisión del otro ciudadano (el que se había devuelto al ver la comisión), ya que el mismo se encontraba nervioso, no logrando incautarle nada oculto entre su vestimenta, por lo que procedieron a preguntarle su nombre y en vista de que el mismo no hablaba, notaron que ocultaba algo en el interior de su boca, y al solicitarle que extrajera lo que tenía dentro de la boca, el mismo sacó una bolsa de material sintético transparente, contentiva de veintidós (22) mini envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco, un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales y ocho envoltorios de material sintético color amarillo y negro contentivos de un polvo de color blanco. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, sin embargo, al aplicar el control material a dicho acto conclusivo este tribunal observa que en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos difiere quien decide, ya que, al tomar en consideración los elementos propios de cómo se produce el delito así como aspectos precedentes al mismo, tales como, que de la experticia química botánica Nro 9700-263-T-0259-08 practicada a las sustancias incautadas la misma arrojaron resultaron ser COCAINA BASE TIPO CRACK con peso neto de Un gramo con Doscientos noventa y cinco miligramos (1 grs. 295 mgs.); CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de Un gramo con Setecientos Treinta y Cinco miligramos (1 grs. 735 mgs.) y CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de Un gramo con Quinientos Ochenta y Cinco miligramos (1 grs. 585 mgs.), evidenciándose de las mismas que en cuanto a la cantidad y peso de las mismas cumple y llena totalmente los parámetros establecidos en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la evaluación de todas esas circunstancias permiten arribar a quien decide a una calificación jurídica distinta al imputado por el Ministerio Público razón por la que en ejercicio de la atribución conferida en el articuelo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye como calificación jurídica provisional en esta etapa del proceso el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 en el 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO y estimando con ello este Tribunal declarar procedente la solicitud planteada por la defensa.- DE LAS PRUEBAS.- Respecto de las pruebas ofrecida, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 58 al 63 del presente asunto a saber declaraciones de Expertos adscritos al CICPC: Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez, de los funcionarios adscritos al IAPES: José Castillo, Ronald Loreto, Mauricio Cortez e Irocy Benítez; y la testigo: Lisandro José Hernández Segura; así como la prueba documental: Experticia Química y Botánica Nro 9700-263-T-0259-08 para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- una vez admitida la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido para la imposición inmediata de la pena, y una vez impuesto el acusado, se le concede el derecho de palabra, quien expuso libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo.- A solicitud de la defensa la Juez le pregunta al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado, a lo que el mismo manifestó que si entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representada quien admite los hechos imputados, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tome la atenuante genérica en razón a que mi representado no poseen conducta predelictual y es primario; razón por la cual solicito se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: “Esta representación fiscal no presenta objeción a la admisión de los hechos, ni al pronunciamiento de la este tribunal respecto a la admisión parcial de la acusación en virtud de que las cantidades ciertamente exceden ligeramente a lo que tipifica la posesión aunado a ello que el imputado no registra antecedentes”. Es todo.- Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido en sala, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del
Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Cuatro (04) años y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de cinco (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Cuatro (04) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) años de prisión; por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.619, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1990, hijo de Román Muñoz y Raiza Bastardo, residenciado en El Tacal, Bordones n° 01, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, es de dos (02) años de prisión; a quienes la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.619, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1990, hijo de Román Muñoz y Raiza Bastardo, residenciado en El Tacal, Bordones n° 01, casa s/n, Cumaná Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la pena impuesta concluirá aproximadamente en el año 2010. Por ultimo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la imposición de medida cautelar sustitutiva y se ordena mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, manteniendo el sitio de reclusión que actualmente mantiene al acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución disponga lo contrario. Asimismo, en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Así lo decide, el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Internado Judicial de esta ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ