REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003508
ASUNTO : RP01-P-2008-003508
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación al ciudadano VÍCTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre armas y explosivos y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO quien en esta sala “ratifico el escrito presentado el día de hoy, donde solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LINBERTAD de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado VÍCTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL; por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre armas y explosivos y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 26/07/2008, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos ocurridos, narrando el tiempo, modo y lugar de los hechos y argumenta que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, lo cual se constata de las actas cursante en el expediente, por todo ello, lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano VÍCTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL. Finalmente solicito sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano VÍCTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.339.569, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08-11-1979, de profesión u oficio técnico superior en electricidad, casado, hijo de Luis Romero y Efraida Carrasquel, residenciado en Vereda 19, casa Nº 3, los Godos, sector I, Maturín, Estado Monagas en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Publico Penal.- Ejerció su derecho el imputado, e hizo señas a las partes presentes en el acto, de que se le dificultaba el poder hablar, en virtud de que esta recién operado. Acto seguido la ciudadana Juez le explico que una vez que fuere dado de alta, podría rendir su declaración, y que se lo hiciera saber a su defensora Pública para que realice los tramites pertinentes a los fines de que rinda declaración por ante el Ministerio Público. Es todo.- Por su parte la Defensora Pública Penal, argumento: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales y oída la ciudadana fiscal del Ministerio Público observa. en primer lugar que no hay experticia del autobús que dicen que mi defendido disparo, por otra parte a los folios 11 y 12 esta el acta de investigación que dice que mi defendido agredió físicamente al coronel y a dos efectivos de tropa y no se consigue experticia medica de estos ciudadanos. Tampoco consta en las actuaciones testimonios de testigos presénciales de los hechos, observa esta defensa que lo hubo fue abuso de autoridad por parte de los militares y que la victima es mi defendido Víctor Daniel Romero, quien fue herido en la región lumbar derecha por lo que esta defensa observa que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido por lo que no están llenos los extremos del articulo 250 en su segunda parte razón por la cual solicito la libertad de mi defendido y que se envíe copia certificada a la fiscales de derechos fundamentales para que se abra averiguación en contra de estos funcionarios del ejercito venezolano. Solicito copia simple de la presente acta y copia certificada de toadas las actuaciones”. Es todo.
Decisión
Este Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público, escuchado al imputado, los argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa, en presencia de las partes emite pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal considera que las actuaciones satisfacen los extremos de exigencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra asidero en las actas que conforman la presente causa, a saber, al folio 1 acta de investigación penal de fecha 27-07-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de diligencias practicadas en el presente asunto, al folio 2 y 3 planilla de remisión N° 839-02 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de lo incautado: un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING calibre 7.65 mm elaborado en metal color negro serial 061597 con su respectivo cargador; dos balas elaboradas en metal de color dorado con la inscripciones CAVIM 7.65 mm,; tres conchas componentes de balas, elaboradas en metal de color dorado con las inscripciones CAVIM 7.65 mm; dos cartuchos o balas de proyectil único calibre 36 mm elaborado en material sintético de color rojo y metal color dorado con las inscripciones BUCK; un cartucho o bala de proyectil múltiple calibre 12 mm elaborado en material sintético color blanco y metal color dorado con la inscripción FIOCCHI 12 y un radio portátil marca Motorota elaborado en material sintético de color negro modelo LAH25UCC6FC3AN serial 921TD12777; al folio 4 inspección N° 2557 de fecha 27-07-2008 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas al sitio del suceso; al folio 8 acta de investigación penal de fecha 27-07-2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia de su traslado al hospital central a los fines de constatar el estado de salud del imputado de autos; al folio 9 cursa oficio suscrito por el director de la escuela de operaciones especiales del ejercito General de División Andrés Rojas donde remiten y ponen a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico al imputado de autos y a lo incautado; al folio 11 y 12 acta de investigación penal de fecha 26-07-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la escuela de operaciones especiales del ejercito General de División Andrés Rojas donde deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos y lo incautado; al folio 13 cursa Informe médico de fecha 26/07/2008 suscrita por el Dr. Manzano Ramón E, Cap. (EJB) donde deja constancia que acudió en la ambulancia asignada al llamado de una emergencia en la Población de Cocollar, en donde se procedió a trasladar a un paciente masculino, de aproximadamente 30 años de edad, conciente con herida por arma de fuego en hemitorax derecho a nivel lumbar, recibiendo durante el traslado atención médica; al folio 14 y vto cursa Acta de investigación Penal de fecha 27/07/2008 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento; al folio 15 cursa Planilla de vehículo recuperado; al folio 17 cursa resuelta de examen médico forense practicado al imputado de autos, de fecha 27/07/2008 donde dejan constancia que el mismo presenta herida por arma de fuego de proyectil múltiple, orificio de entrada: región lumbar derecha, de 2 cm de diámetro sin orificio de salida; bajo anestesia general, se practico laparotomía supra E infraumbilical, obteniéndose: Lesión hepática; lesión vesicular; lesión de la primera porción del duodeno y lesión del ángulo hepático del colon; asistencia médica por diez días, tiempo de curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poder precisar; a los folios 18 y 19 cursa experticia de mecánica y diseño n° 099 de fecha 27/07/2008 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING calibre 7.65 mm elaborado en metal color negro serial 061597 con su respectivo cargador; dos balas elaboradas en metal de color dorado con la inscripciones CAVIM 7.65 mm,; tres conchas componentes de balas, elaboradas en metal de color dorado con las inscripciones CAVIM 7.65 mm; dos cartuchos o balas de proyectil único calibre 36 mm elaborado en material sintético de color rojo y metal color dorado con las inscripciones BUCK; un cartucho o bala de proyectil múltiple calibre 12 mm elaborado en material sintético color blanco y metal color dorado con la inscripción FIOCCHI 12 y un radio portátil marca Motorota elaborado en material sintético de color negro modelo LAH25UCC6FC3AN serial 921TD12777; al folio 21 cursa memorandum n° 9700-174-SDC-1356 suscrito por el supervisor del área técnica policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entrada policial; al folio 23 y vto cursa experticia de reconocimiento y avaluó real n° 9700-263-1415-V-414-08 de fecha 27/0772008 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color GRIS, Año 2007, Palcas NAV-75E; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos imputados, a saber, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre armas y explosivos y artículo 218 del Código Penal, resultando ser delitos que merecen penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, aportando tales recaudos además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, este Juzgado estima procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia impone al imputado VICTOR DANIEL ROMERO CARASQUEL, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por un lapso de seis meses, ante este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, cuyo cumplimiento se realizará una vez que el imputado de autos sea dado de alta por el médico tratante y el mismo se encuentre en condiciones físicas para dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, acogiéndose Con lugar la solicitud Fiscal, y desestimando con ello la solicitud de la defensa relacionada con la solicitud de libertad sin restricciones de su defendido. Así mismo vista la solicitud de la defensa en relación a que se remita copias certificadas a la Fiscalia de Derechos fundamentales del Ministerio Público a los fines que se apertura investigación para determinar si los funcionarios aprehensores están incursos en delito alguno; este Tribunal acuerda lo solicitado; en consecuencia remítase copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman el presente expedientes a la Fiscalia Octava del Ministerio Público para la apertura de la investigación respectiva en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado Víctor Daniel Romero Carrasquel. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VÍCTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.339.569, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08-11-1979, de profesión u oficio técnico superior en electricidad, casado, hijo de Luis Romero y Efraida Carrasquel, residenciado en Vereda 19, casa Nº 3, los Godos, sector I, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre armas y explosivos y artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por un lapso de seis meses, ante este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la sede del Servicio Autónomo de Hospital Antonio Patricio de Alcalá. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Librese oficio dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público remitiendo adjunto oficio copias certificadas del presente asunto, para la apertura de la investigación respectiva en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado Víctor Daniel Romero Carrasquel, los cuales se encuentran debidamente identificados a los folios 11 y 12, respectivamente.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. Se acuerda con lugar las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones solicitadas por la defensora Pública Penal, por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Tercero de Control,
Abg. Francys Rivero
Secretaria,
Abg. María Carolina Bermúdez