REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003411
ASUNTO : RP01-P-2008-003411


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ell ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ MILLÁN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto el artículos 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada PEDRO ARAY quien en esta sala “ratifico el escrito y expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ MILLÁN, plenamente identificado en autos, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, ya que de los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto el artículo 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando a tal efecto se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de verificarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en sus tres numerales y del artículo 251 ejusdem en su numeral 5, en virtud de la conducta predelictual del imputado. Solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ MILLÁN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.053.495, de estado civil soltero, de ocupación taxista, y con domicilio en la Calle Urdaneta, Casa N° 34 de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designando en el acto a los abogados ENGERMANN MUSSO VEGAS y HÉCTOR MÁRQUEZ, quienes presente en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó no querer declarar y que se acoge al precepto constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado ENGERMANN MUSSO VEGAS argumentó: “vista la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, esta defensa se opone ya que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 251 establecen como condición sine qua non los elementos que deben de conllevar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta defensa el ordinal 3 del artículo 250, debe existir una presunción razonable para el peligro de fuga, ahora bien, de acuerdo a los supuestos del artículo 251 mi patrocinado tiene arraigo en el país con un domicilio determinado, de igual forma la pena a imponerse no excede de los 10 años, de igual forma según las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no existen testigos del procedimiento que puedan dar fe que se le consiguieron en el bolsillo las llaves del vehículo identificado en autos ni que den fe del procedimiento efectuado por funcionarios de la guardia nacional, evidenciándose en las actuaciones que el mismo fue realizado en la calle Comercio ubicada en el centro de esta ciudad en horas de la tarde, por lo que perfectamente el mismo pudo ser realizado con la presencia de testigos, tal y como lo establece la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dado que se encuentran los supuestos peligro de fuga y no existiendo testigos del procedimiento es por lo que esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público, los argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa, en presencia de las partes emite pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 18-07-2008 en donde se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo es: acta policial cursante a los folios 04 y 05, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se da la aprehensión del imputado, destacándose que cuando se encontraban en labores de patrullaje avistaron en la Calle Comercio de esta ciudad, al frente de la Iglesia Santa Inés un vehículo MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: BEIGE, PLACAS: XAD-27M, que se estacionó al lado izquierdo de la vía bajándose el conductor del vehículo de forma sospechosa, y dándose a la fuga por un callejón, dándosele la voz de alto no acatándola por lo que se inició una persecución, logrando detenerlo al otro lado de la vía que conduce a la Plaza Ribero, y al serle realizado cacheo corporal al mismo de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, quedando identificado como JOSÉ MANUEL PÉREZ MILLÁN, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un llavero contentivo de 3 llaves de las cuales una pertenecía al vehículo antes identificado y un certificado de circulación a nombre de ACO ALQUILER, S.A., con las siguientes características, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, SERIAL JTDKW923765031499, PLACAS AFW-82B, emitido por el INTTT, con el N° 5706414, posteriormente trasladándose a la sede del Destacamento 78, para solicitar el vehículo por el sistema del CICPC, del puesto del Ferry, siendo atendido por el agente SAID GÓMEZ, quien les informó que el vehículo MARCA: DAHIATSU, PLACAS: XAD-27M, se encuentra solicitado por la Subdelegación del CICPC, Anaco de fecha 09-07-2008, según expediente M-907429 por el delito de robo, igualmente solicitando las matriculas que aparecen en el certificado de circulación arrojando el sistema que el vehículo al que corresponde el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Ciéntificas, Penales y Criminalisticas, Barcelona de fecha 16-07-2008, según expediente H875616 por el delito de robo; certificado de circulación correspondiente a un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, SERIAL JTDKW923765031499, PLACAS AFW-82B, recaudo cursante al folio 9; copia fotostática simple de cerificado de origen correspondiente a un vehículo MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: BEIGE, PLACAS: XAD-27M, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ21OGO895090006, SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS, recaudo cursante al folio 10; copia fotostática simple de cuadro póliza recibo de prima expedido por la Compañía Mercantil Seguros correspondiente a un vehículo MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: BEIGE, PLACAS: XAD-27M, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ21OGO895090006, SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS, recaudo cursante al folio 11; copia fotostática simple de factura N° 5022 expedida por la Compañía Consorcio TOYOMARCA y correspondiente a la compraventa de un vehículo MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: BEIGE, PLACAS: XAD-27M, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ21OGO895090006, SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS, recaudo cursante al folio 12; certificación expedida por la Compañía Consorcio TOYOMARCA y correspondiente a la compraventa de un vehículo MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: BEIGE, PLACAS: XAD-27M, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ21OGO895090006, SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS, recaudo cursante al folio 13; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido, cursante al folio 14; planilla de vehículos recuperados, cursante al folio 15; inspección N° 2449, realizado al vehículo recuperado, recaudo cursante al folio 16; experticia de reconocimiento y avalúo real practicado a un vehículo MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: BEIGE, PLACAS: XAD-27M, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ21OGO895090006, SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS, recaudo cursante al folio 20; memorando 9770-174-SDEC-1304, en el cual se deja constancia que el imputado registra dos entradas policiales, uno de los cuales es por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, recaudo cursante al folio 21, elementos estos que permiten aseverar que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; ahora bien continuando con el estudio de la existencia de los supuestos contemplados en la norma citada este Tribunal observa que no se verifica el previsto en el numeral 3 de la misma, ello en razón de no encontrarse acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que se estima procedente acordar a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, una medida menos gravosa a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en su numeral 8º y así se decide. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ MILLÁN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.053.495, de estado civil soltero, de ocupación taxista, y con domicilio en la Calle Urdaneta, Casa N° 34 de esta ciudad, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto el artículo 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 de la norma adjetiva penal y que tengan entre los dos una capacidad económica de ochenta unidades tributarias (80 U.T.), haciéndose efectiva la libertad del imputado bajo las condiciones que a bien tenga imponer este Juzgado de Control previa consignación y luego de efectuada revisión por parte de este Despacho de los recaudos que sean presentados para dar cumplimiento a lo ordenado por medio de la presente decisión. En consecuencia; se ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole que al imputado le fue impuesta medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el imputado en la sede de ese cuerpo policial hasta tanto se presenten los recaudos requeridos y se verifique la fianza, previa celebración de la respectiva audiencia oral. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Tercero De Control,

Abg. Francys Rivero.
El Secretario,

Abg. Daniel Salazar.