REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001749
ASUNTO : RP01-P-2008-001749
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra ciudadano LUIS JOSÉ GIL ORTIZ, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Freddy José Placencio, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó en audiencia“Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS JOSÉ GIL ORTIZ, venezolano, natural de Porlamar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.133, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Los Resto, detrás del INCE, del sector los cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salida sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Freddy José Placencio; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; en base a ello es que ratifica su solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano LUIS JOSÉ GIL ORTIZ, venezolano, natural de Porlamar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.133, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Los Resto, detrás del INCE, del sector los cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó “lo que quiero manifestar al Tribunal es que fue detenido en fecha 11/07/2008 en la isla de Margarita, sector Villa Rosa”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ argumentó: “Considera la defensa desproporcionada la solicitud de medida cautelar sustitutiva, primero en razón a que no existen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y segundo por una razón fundamental, visto que mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta el día 11/07/2008, y presentado ante este Tribunal el día de hoy; 20/07/2008, como se puede evidenciar 9 días después de su aprehensión, infringiéndose con ello el numeral 1 del artículo 44, artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que debe ser presentado ante un Juez de Control en un plazo razonable, así como el numeral 6 del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala que cualquier persona debe ser presentada ante el juez competente a las 48 horas de su aprehensión, situación fáctica esta donde debe operar en consecuencia la libertad sin restricciones de mi representado por lo que no obstaculiza que el Ministerio Público continué con las investigaciones o diligencias o cualquier otro acto que se requiera en la presente causa, por último solicito copia del acta”. Es todo.-
Decisión
Este Tribunal Tercero de Control, visto la solicitud del Ministerio Público, los argumentos de la Defensa, la declaración del imputado y la revisión de las actas procesales, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de: Acta de denuncia común de fecha 05/01/2008 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Estadal Carúpano, en la que se asienta que se recibe denuncia H-724.445 Contra La propiedad y de haber recibido de parte de funcionario de la Policía Estadal Freddy José Placencio, cursante al folio 21, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba frente al modulo policial del sector la “Esmeralda” del Municipio Rivero, hablando con el señor José Inés Ortiz, terminamos el se fue y yo estaba abriendo el portón del Modulo Policial cuando llego un tipo y saco una pistola y me metieron en el cuarto donde me esposaron de la cama me amordazaron me quitaron la pistola y se llevaron la pajiza; Al folio 3 cursa acta de investigación penal, de fecha 05/01/2008, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que prosiguiendo con las investigaciones se realiza llamada a la sala sipol ubicada en la sub. delegación cumana, a fin de dejar solicitada un arma de fuego marca Glock modelo 17 serial GRF667, la cual tiene la inscripción Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y un arma tipo escopeta, modelo Pajiza marca Mossberg serial 1979544, siendo atendida la llamada por HENEISI GALANTON, quedando las armas solicitadas; Al folio 7 Acta de Inspección Técnica N° 1544 de fecha 07/01/2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso; Cursa al folio 08 y Vto. acta de entrevista de fecha 07/01/2008, rendida por el ciudadano: INES ANTONIO ORTIZ FARIAS quien expresó: Yo Conozco al policía que se en carga deL Modulo Policial, de la Esmeralda, de apellido Placencio, y hace unos días me puse a conversar con el y después me fui para mi casa y por comentarios de la gente me entere que al policía lo habían robado…; Al folio 9 y Vto. cursa acta de entrevista de fecha 07/01/2008, rendida por el ciudadano: RODOLFO JAVIER GONZALEZ VIÑOLES quien expresó: “ Resulta ser que ese día viernes cuatro del Presente mes como a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente, yo iba pasando por el frente del Modulo Policial de la Esmeralda, cuando de repente escucho que pedían Auxilio yo me acerco al sitio y me percato que había un policía uniformado esposado de una cama y me dijo agarra el radio que estaba encima del Escritorio y el pide refuerzos a su comando y el funcionario me dijo que le avisara aun guardia que estaba por allí a ver si tenia unas llaves para las esposas; Cursa al folio 12. Avaluó Prudencial realizada a las armas que fueron Robadas, el cual se realizo en base los datos aportados por la parte agraviada y que aparecen mencionados en el expediente, cuyo monto total ascendió a catorce mil bolívares fuerte; Igualmente se acompaña Acta Policial suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto NeoEspartano de Policía Estado Nueva Esparta, quienes realizando labores de patrullaje e investigación lograron la captura de cuatro sujetos, uno de los cuales fue identificado por el funcionario Freddy Placencio, quien acompañaba a la comisión como uno de los sujetos como autor del hecho, practicando la detención del mismo y al realizar revisión corporal, se logro localizar en la pretina del pantalón que portaba un cargador de pistola contentivo de 11 cartuchos calibre 9:mm. Reconocido por el funcionario agraviado como perteneciente a la pistola Glock antes descrita. Continuando con la investigación logran incautarle a otros ciudadanos la Pistola Marca Glock Modelo 7 calibre 9:mm y una escopeta Marca Mossber calibre 12 serial L979544 contentivo de 2 cartuchos calibre 12; Al folio 16 cursa acta de reconocimiento en Rueda de Individuos donde participó el Testigo Reconocedor el ciudadano Freddy José Placencio, dando como resultado el reconocimiento de Luis Jose Gil Ortiz, como autor en el Robo de la Policía de Sucre; ahora bien se evidencia igualmente a las actuaciones que el imputado de autos fue detenido en fecha 11/07/2008 por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de policía del Estado Nueva Esparta y no es si no hoy, domingo 20/07/2008 la fecha en el cual el Ministerio Público lo pone a la orden de este Tribunal, cercenándose con ello lo contenido en los artículos 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126 ordinal 6 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, garantías y principios fundamentales del imputado; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar sin lugar el petitorio Fiscal, respecto a la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal acuerda sin lugar tal solicitud, en razón a que se vulneraron los artículos 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126 ordinal 6 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado LUIS JOSÉ GIL ORTIZ, venezolano, natural de Porlamar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.133, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Los Resto del sector los cocos, detrás del INCE, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Freddy José Placencio; en consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la sala de propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se encuentra en buen estado de salud. Librese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 17/04/2008, bajo oficio n° 2C-3248-08, por cuanto la misma se materializó en fecha 11/07/2008 y al imputado de autos se le otorgó en esta misma fecha se le otorgó su libertad. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Tercero De Control
Abg. Francys Rivero
Secretaria,
Abg. Mary Cruz Salmeron