REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003367
ASUNTO : RP01-P-2008-003367


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación al ciudadano RIGOBERTO MOLINA GUTIERREZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL GARCIA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio del Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY quien en esta sala “ratifico el escrito presentado el día de hoy, y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado de autos ciudadano RIGOBERTO MOLINA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, ya que de los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL GARCIA, así como la participación del imputado, solicitando a tal efecto se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 3ª del COPP. Solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario; por último solicitó se me expida copia simple de la presente acta que se levante de esta audiencia”. Es todo

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano RIGOBERTO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.074.665, de profesión chofer, nacido en fecha 29-06-1982 y con domicilio en las veredas de Coche, casa No. 32, cerca del Mercado de Coche, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8382761 y 0424-1415630, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado ARMANDO NOYA, quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó no querer declarar y que se acoge al precepto constitucional. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado ARMANDO NOYA argumentó: “me adhiero a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público de que se le imponga medida cautelar sustitutiva en contra de mi representado, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, lo que si le voy a solicitar muy respetuosamente es que dicho régimen de presentaciones sea cada treinta días en virtud de que mi representado reside en al Ciudad de caracas, y por cuestiones laborales viaja una vez al mes a esta Ciudad de Cumaná, todo esto con el fin de poder cumplir así con lo acordado por este Juzgado de Control, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público, escuchado al imputado, los argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa, en presencia de las partes emite pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 18-07-2008 en donde se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo es: cursa a los folios 02 y 03, Informe del accidente de transito; cursa al folio 04 datos de la victima; cursa al folio 05, croquis del accidente de transito; cursa a los folios 06, 07 y 08, acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio No. 09 la versión del conductor; cursa al folio No. 18, examen medico legal practicado a la victima de autos, el cual arroja las lesiones sufridas por este; cursa al folio 19, constancia medica emitida a favor de la victima; sin embargo, no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, este Juzgado acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RIGOBERTO MOLINA GUTIERREZ, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.074.665, de profesión chofer, nacido en fecha 29-06-1982 y con domicilio en las veredas de Coche, casa No. 32, cerca del Mercado de Coche, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8382761 y 0424-1415630 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL GARCIA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose en consecuencia su inmediata Libertad, dejándose constancia que el mismo se encuentra en perfecto estado de salud. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese boleta de Libertad a favor del imputado, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta Ciudad, así como oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Quedando de esta forma resueltas la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Tercero De Control,

ABG. FRANCYS RIVERO.
El Secretario,


ABG. AULIO DURAN LA RIVA.