REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003348
ASUNTO : RP01-P-2008-003348


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAIRO ANTONIO LOBATON GOMEZ, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE GUZMAN, LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, ROSAURA DEL VALLE MAGO Y YORGEGLIS M ARIA ZAPATA PEREDA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.


La Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó: Ratifico el escrito presentado en fecha 18-07-2008 donde formulo solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAIRO ANTONIO LOBATON GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.762, nacido el 01-08-1987, hijo de Ana Maria Gomez y Roman Lobaton, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Boca de Sabana, casa S/N, cerca de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE GUZMAN, LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, ROSAURA DEL VALLE MAGO Y YORGEGLIS M ARIA ZAPATA PEREDA, por el hecho ocurrido en fecha 16-07-08 siendo aproximadamente las 05:50 minutos de la tarde, el imputado de autos acompañado de otros sujetos, encontrándose a bordo de una unidad de transporte de pasajeros que cubre la ruta Cumaná Santa Fe, a la altura del Distribuidor Los Bordones, sacaron a relucir armas de fuego, y sometieron a las victimas presentes quitándoles sus pertenencias como carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo entre otros objetos para luego darse a la fuga, sin percatarse que dentro del autobús viajaba un funcionario policial el cual actuó y logro darle captura a uno de los atacantes, Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así mismo expuso los fundamentos de derecho, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito copia certificadas de las presentes actuaciones así como copia simple de la presente acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JAIRO ANTONIO LOBATON GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.762, nacido el 01-08-1987, hijo de Ana Maria Gómez y Román Lobatón, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Boca de Sabana, casa S/N, cerca de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor de confianza. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de declarar y expuso: “yo iba en la unidad y hubo un intercambio de disparos y me tuve que tirar de la unidad porque si no me matan, no yo lo le quite nada a nadie, estaban robando la unidad pero yo no vi a esas personas”. Es Todo.- Por su parte el abogado defensor designado SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ argumentó: “una vez escuchada la solicitud fiscal oído a mi representado y revisadas las presentes actuaciones procesales esta defensa observa en primer lugar que no habido reconocimiento en rueda de individuos que pueda determinar fue la actuación de de mi defendido en el presente hecho, así mimos esta defensa observa que el fiscal no ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos ni ha señalado cual fue la participación de mi defendido en el hecho que nos ocupa es por ello que solicito que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de la libertad en virtud de que la libertad es la regla y la privación es la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control, vista la solicitud de Privación Judicial de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: De las revisión de las actas que conforma la presente causa, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE GUZMAN, LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, ROSAURA DEL VALLE MAGO Y YORGEGLIS MARIA ZAPATA PEREDA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano JAIRO ANTONIO LOBATON GOMEZ, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02, acta de investigación penal, de fecha 16-07-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 03, inspección técnica de fecha 16-07-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada a un vehículo; cursa al folio 04, acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN, quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 05, acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 06, acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSAURA DEL VALLE MAGO, quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 07, acta de entrevista rendida por la ciudadana YORGEGLIS MARIA ZAPATA PEREDA, quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 10, acta de investigación penal de fecha 17-07-2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; cursa al folio once, planilla de remisión de objetos de fecha 17-07-2008 e identificada con el No. 803-08, la cual describe los objetos incautados en el procedimiento; cursa a los folio 14 y 15, experticia de avaluó real, de fecha 17-07-2008 e identificada con el No. 092; cursa al folio 16, memorandun No. 9700-174-SDC-1295, donde consta el registro policial que presenta el imputado de autos. Y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal y peligro de obstaculización, ya que puede influir especialmente en los testigos para que esta declara falsamente o se comporte desleal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de decretarle al referido imputado una medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: JAIRO ANTONIO LOBATON GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.762, nacido el 01-08-1987, hijo de ANA MARIA GOMEZ Y ROMAN LOBATON, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Boca de Sabana, casa S/N, cerca de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE GUZMAN, LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, ROSAURA DEL VALLE MAGO Y YORGEGLIS MARIA ZAPATA PEREDA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado ACUERDA librar boleta de ENCARCELACIÓN quien permanecerá recluido en el Internando Judicial de esta Ciudad de Cumaná, adjunta con oficio dirigido a la dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la presente decisión y de que efectué el referido traslado. Continúese la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente se acuerdan las copias certificadas de la presente causa solicitadas por el ciudadano fiscal por cuando dicho petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Expídanse las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Encarcelación y oficios respectivos. Así se decide.-
Juez Tercero de Control,

ABG. FRANCYS RIVERO.
Secretario,

ABG. AULIO DURÀN LA RIVA.