ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002241
ASUNTO : RP01-P-2008-002241

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra ROBERTO CARLOS NUÑEZ venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro-13.597.578 y residenciado en Villa Maisanta, vía Cancamure, calle Los Claveles, casa No-23, Cumaná, Estado Sucre, expresando que en fecha 12/05/2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ponen a disposición de ese Despacho Fiscal al referido ciudadano por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inicia averiguación N° H-845.390 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; que a las actuaciones cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ernesto José Márquez Coa, titular de la cédula de identidad n° V-14.596.846; acta de aseguramiento de la sustancia detallando envoltorios, características, cantidad, peso; cursa acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la que deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de Ochocientos treinta miligramos (830 mgrs); cursa resultas de Experticia Química N° 9700-263-T-0258-08, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (830 mgs.); cursa Experticia Toxicológica in vivo n° 9700-263-T-0260-08 practicada al imputado RTOBERTO CARLOS NUÑEZ, por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arrojó como investigación y resultado en la muestra de orina, POSITIVO a la sustancia COCAINA; argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que aún cuando el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de ochocientos treinta miligramos (8360 mgrs) de la droga denominada Cocaína Base (Tipo Crack), tal como se evidencia de la experticia Química que cursa al folio 38, lo que aunado a que en el folio 39 riela experticia Toxicologica In Vivo, en la cual se establece que el imputado ROBERTO CARLOS NUÑEZ es consumidor de la sustancia Cocaína, sustancia esta que es de la misma naturaleza que las sustancia que se le incauto y considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece “…es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por el fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…”. Argumenta el Ciudadano Representante del Ministerio Público, que de lo antes expuesto se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por si sólo no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el legislador patrio como delito, tal y como puede notarse de la lectura del catalogo delictivo que contempla la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual y en aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el imputado Roberto Carlos Nuñez, no es típico.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisada las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho realizado por el imputado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante. En el caso in cometo, la exposición de motivo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece “…es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por el fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…”. En ese sentido los profesores Carmelo Borrego y Elise Rosales en su libro DROGAS y JUSTICIA PENAL, señalan “…ya se ha dicho que la filosofía de la Ley es que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas; por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación..”.-

Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio dos (2) y vto, Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, donde se deja constancia de la situación suscitada y narrada por la representación fiscal, en la que se produce la detención del ciudadano ROBERTO CARLOS NUÑEZ venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro-13.597.578 y residenciado en Villa Maisanta, vía Cancamure, calle Los Claveles, casa No-23, Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Ahora bien, cursa inserto al folio tres (3) y vto Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ernesto José Márquez Coa, titular de la cédula de identidad n° V-14.596.846 por ante el Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien fungió como testigo presencial del procedimiento donde resultó detenido el imputado de autos y se materializó la incautación de la sustancia y corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; riela al folio cuatro (4) Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, en la cual se deja constancia de las características de la misma, tales como color, cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK con un peso bruto de Un Gramo con Ocho Miligramos; cursa al folio ocho (8) acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de haber recibido oficio n° DIP-0625-08 mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalia décima Primera al referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada; al folio quince (15) cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la que deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de Ochocientos treinta miligramos (830 mgrs); corre inserto al folio treinta y ocho (38) cursa resultas de Experticia Química N° 9700-263-T-0258-08, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (830 mgs.); cursa al folio treinta y nueve (39) Experticia Toxicológica in vivo n° 9700-263-T-0260-08 practicada al imputado RTOBERTO CARLOS NUÑEZ, por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arrojó como investigación y resultado en la muestra de orina, POSITIVO a la sustancia COCAINA.-

Ahora bien, cursa inserto a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), escrito mediante el cual la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, solicita ante el Juez de Control, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, observándose al folio veinticinco (25) al veintiocho (28), decisión del Tribunal de Control en la que acuerda la solicitud fiscal, y finalmente la solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, ciertamente se produce la detención del ciudadano ROBERTO CARLOS NUÑEZ, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de modo que en base a lo cursante en autos, que es con lo que está obligado a trabajar este Despacho, se desprende que cierta y efectivamente el ciudadano ROBERTO CARLOS NUÑEZ resulto positivo a la sustancia denominada COCAINA, razón por la cual se considera consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la ley que regula la materia no tipifica como delito al consumidor de sustancias estupefacientes, tal aseveración no es con figurativa de un hecho típico, de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputado el ciudadano ROBERTO CARLOS NUÑEZ venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro-13.597.578 y residenciado en Villa Maisanta, vía Cancamure, calle Los Claveles, casa No-23, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la presente decisión se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de al Privación de libertad impuesta en fecha 13/05/2008 al imputado de autos, en consecuencia librese oficio al coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Así se decide.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Francys Rivero

El Secretario,


Abg. Carlos González