ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2002-005354
ASUNTO : RJ01-P-2002-000586

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra ciudadano JESÚS RAMON URBANEJA PASTRANO, por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional, revisto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Alpidio de Jesús Romero, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó en audiencia“Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN URBANEJA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-14.283.187, nacido en fecha 04/11/1976, residenciado en el Caserío La Fuente, Barrio La Lucha, vereda principal, casa s/n, casa color azul, Maturín, Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salida sin autorización del país, de al localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, revisto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Alpidio de Jesús Romero; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, específicamente por el hecho que el imputado de autos fue detenido en fecha 01/07/2008 y es en esta oportunidad que se pone a la orden del tribunal de Control, que emitió la orden de aprehensión; es decir que el mismo es presentado fuera del lapso legal; en base a ello es que ratifica su solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JESÚS RAMÓN URBANEJA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-14.283.187, nacido en fecha 04/11/1976, residenciado en el Caserío La Fuente, Barrio La Lucha, vereda principal, casa s/n, casa color azul, Maturín, Estado Monagas, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó “yo lo que puedo decir es que no tengo nada que ver en lo que mencionan, yo fui detenido el 01/07/2008 y es hoy que me traen para acá”. Es todo. Por su parte la abogada defensora designada ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA argumentó: “Considera la defensa desproporcionada la solicitud de medida cautelar sustitutiva, primero en razón a que no existen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y segundo por una razón fundamental, visto que mi representado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas el 01/07/2008, y presentado ante este Tribunal en fecha 16/07/2008, como se puede evidenciar 15 días después de su aprehensión, infringiéndose con ello el numeral 1 del artículo 44, artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que debe ser presenatado ante un Juez de Control en un plazo razonable, así como el numeral 6 del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala que cualquier persona debe ser presentada ante el juez competente a las 48 horas de su aprehensión, situación fáctica esta donde debe operar en consecuencia la libertad sin restricciones de mi representado por lo que no obstaculiza que el Ministerio público continué con las investigaciones o diligencias o cualquier otro acto que se requiera en la presente causa, por último solicito copia del acta”. Es todo.-
Decisión

Este Tribunal Tercero de Control, visto la solicitud del Ministerio Público, los argumentos de la Defensa, la declaración del imputado y la revisión de las actas procesales, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de Acta de investigaciones policiales cursante al folio 4 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 5 cursa inspección n° 2365 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas realizada al sitio del suceso; al folio 6 cursa inspección n° 2367 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas realizada al cadáver; de actas de entrevistas cursante al folio 9 y vto, suscrita por la ciudadano ALEXANDER SALAZAR, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; riela al folio 16 memorandum n° 9700-174-STP-1123 suscrita por el Jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que no registra entradas policiales, de actas de entrevista cursante al folio 17 y vto suscrita por el ciudadano OVANDO SALAZAR donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; de actas de entrevistas cursante al folio 18 y vto suscrita por el ciudadano ROBERT CALVO, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 20 cursa certificado de defunción n° 376696; al folio 21 cursa Acta de Defunción del ciudadano Alpidio de Jesús Romero; de actas de entrevista cursante al folio 22 y vto suscrita por el ciudadano JESÚS PLANCHE, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; cursa al folio 23 protocolo de autopsia n° 294-2002 suscrita por el Dr. Ángel Perdomo; al folio 26 riela experticia de reconocimiento legal n° 595 donde se deja constancia de los objetos incautados: ahora bien se evidencia igualmente a las actuaciones que el imputado de autos fue detenido en fecha 01/07/2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Estado Monagas y no es si no hoy, miércoles 16/07/2008 la fecha en el cual el Ministerio Público lo pone a la orden de este Tribunal, cercenándose con ello lo contenido en los artículos 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126 ordinal 6 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, garantías y principios fundamentales del imputado; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar sin lugar el petitorio Fiscal, respecto a la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal acuerda sin lugar tal solicitud, en razón a que se vulneraron los artículos 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126 ordinal 6 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control, en presencia de las partes, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado JESÚS RAMÓN URBANEJA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-14.283.187, nacido en fecha 04/11/1976, residenciado en el Caserío La Fuente, Barrio La Lucha, vereda principal, casa s/n, casa color azul, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano Alpidio de Jesús Romero; en consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la sala de propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se encuentra en buen estado de salud. Librese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 04/12/2002, bajo oficio n° 3C-6688-02, por cuanto la misma se materializó en fecha 01/07/2008 y al imputado de autos se le otorgó en esta misma fecha se le otorgó su libertad. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Tercero De Control

Abg. Francys Rivero
Secretario judicial de sala

Abg. Simón Malavé