ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002945
ASUNTO : RP01-P-2008-002945

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 20 de junio de 2008, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 20 de diciembre de 2006, se inició investigación por denuncia que formulara ante la ciudadana LOURDES JOSEFINA HERRERA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.972, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “el día 20/12/2006, a las 4:00 de la tarde, el ciudadano Luis Rafael López Cariaco, agarró una piedra y se la lanzo, logrando pegársela en el cachete del lado izquierdo, esto viene por el simple hecho que está enamorado de ella y no le ha hecho caso”, visto los hechos se apertura investigación, y la representación fiscal ordena la practica de examen Médico forense a la victima, el cual dio como resultado: contusión equimotica y edematosa en región infraorbitaria izquierda. Herida contusa de 5 cm, en región malar izquierda suturada a puntos separados; inspección a la residencia de la victima, lugar donde ocurrió el hecho denunciado; Oficio al médico forense, solicitando precisar secuelas; Entrevista de la ciudadana Lourdes Josefina Herrera Rengel, quien en fecha 27/05/2008, manifestó que su cuñado Luis Rafael López no ha vuelto a meterse con ella, los problemas entre ellos se acabaron, olvidando el pasado y tienen buena amistad, por lo que manifiesta su deseo de que no se continué procesando esa denuncia.-

Argumenta la representación Fiscal que, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la victima recibió una pedrada en la cara para una curación de ocho (08) días.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, que el hecho objeto del proceso se extinguió por lo que la causa se encuentra evidentemente prescrita, visto el tiempo transcurrido desde el día 20/12/2006, en que ocurrió el hecho hasta el día 30/05/2008, fecha en la que elabora su escrito, han transcurrido un tiempo igual a Un (01) año, Cinco (05) Meses y Diez (10) días; y en ese orden de ideas, argumenta la representación fiscal que el delito de Lesiones Leves, contempla una pena de prisión de tres a seis meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber, cuatro meses y quince días; y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de al acción por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 20 de diciembre de 2006, cuando la ciudadano LOURDES JOSEFINA HERRERA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.972, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en la Montañita, sector Macuarin, casa s/n, Estado Sucre, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y formula denuncia la cual cursa inserta al folio uno (1) y su vto, en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando que fue agredida en su integridad física por el ciudadano Luis Rafael López Cariaco quien lanzo una piedra, logrando pegársela en el cachete del lado izquierdo; cursa al folio tres (3) Acta de inicio de Averiguación de fecha 20/12/2006 suscrito por la Representante de la Fiscalia décima del Ministerio Público; riela al folio cinco (5) resulta de examen médico legal n° 162-4705 de fecha 20/12/2006 practicado a la victima, cuya conclusión arrojo: contusión equimotica y edematosa en región infraorbitaria izquierda; herida contusa de 5 cm, en región malar izquierda suturada a puntos separados; asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho (8) días, secuelas sin poder precisarse; al folio seis (6) y vto, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas con la presente causa, se trasladaron hacia la Montañita, lugar donde reside la victima con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica en el lugar del acontecimiento; Al folio nueve (9) cursa Inspección n° 3284 de fecha 211/12/2006 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas al lugar de ocurrencia de los hechos denunciados por la victima; Cursa catorce (14) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Lourdes Josefina Herrera Rengel en fecha 27/05/2008 ante el despacho fiscal, quien entre expuso: “manifiesto que su cuñado Luis Rafael López, a quien denuncio hace dos años por agresiones físicas, no ha vuelto a meterse con ella, olvidaron el pasado y tienen buena amistad, y no quiere que se continué con esta averiguación…”.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 del Código Penal, pues la ciudadana Lourdes Josefina Herrera Rengel, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por ocho días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 20 de diciembre de 2006, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de Un (1) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 416 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 416 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana LOURDES JOSEFINA HERRERA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.972, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en la Montañita, sector Macuarin, casa s/n, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano LUIS RAFAEL LOPEZ CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.465, residenciado en la Montañita, sector Macuarín, casa s/n, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
Juez Tercero de Control,

Abg. Francys Rivero
Secretario,

Abg. Carlos González