AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado hoy, 10 de julio de 2008, por el ciudadano Abg. Cesar Humberto Guzmán Figuera, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, en el que señala que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.245, venezolano, de ocupación comerciante, nacido en fecha 07 de junio de 1975, hijo de Cruz Espinoza y de Manuel Vega, residenciado en las Terrazas Cumanesas, Piso 08, Apartamento 8-B, Cumaná, Estado Sucre; ALDO GAETANO MARTELLO MIRANDA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.416.397, venezolano, de ocupación estudiante, nacido en fecha 15 de marzo de 1989, hijo de Virginia Miranda y de José Martello, residenciado en la Urbanización Sucre, Vereda 06, Casa 11, Cumaná, Estado Sucre y JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MARCANO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 189.761.236, venezolano, de ocupación estudiante, nacido en fecha 01 de noviembre de 1989, hijo de Maritza Marcano y de Juan Fernández, residenciado en la Calle Santa Rosa, Edificio Doña Pancha, apartamento 2-B, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, por cuanto de las actuaciones procesales se puede observar que al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de noventa y cinco gramos con seiscientos quince miligramos de la droga denominada MARIHUANA, tal como se evidencia de la experticia Botánica que cursa al folio noventa y cuatro (94), de las mismas también se evidencia mediante las experticias Toxicológicas In Vivo, que los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, ALDO GAETANO MARTELLO MIRANDA y JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MARCANO, son consumidores de la sustancia Marihuana, sustancia ésta que es de la misma naturaleza que la sustancia que les fue incautada, lo que quiere decir que han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR a los ciudadanos imputados de autos.-

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 28 de junio del presente año, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que el Tribunal Sexto de Control considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, ALDO GAETANO MARTELLO MIRANDA y JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MARCANO, y ordeno el traslado de los imputados a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de la practica del examen toxicológico.-

Se evidencia también de las actuaciones que, como actividad de investigación se realizó la Experticia toxicológica In Vivo, cuyos resultados corren insertos a los folios 95 al 97 de las actuaciones, los cuales arrojaron como resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA.-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en: La obligación de someterse a la vigilancia de los padres; La Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de la unidad de Tratamiento de fármaco dependiente y presentaciones periódicas- ante el Tribunal o autoridad que se designe.-

En observancia en consecuencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan dieciocho (18) días para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.245, venezolano, de ocupación comerciante, nacido en fecha 07 de junio de 1975, hijo de Cruz Espinoza y de Manuel Vega, residenciado en las Terrazas Cumanesas, Piso 08, Apartamento 8-B, Cumaná, Estado Sucre; ALDO GAETANO MARTELLO MIRANDA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.416.397, venezolano, de ocupación estudiante, nacido en fecha 15 de marzo de 1989, hijo de Virginia Miranda y de José Martello, residenciado en la Urbanización Sucre, Vereda 06, Casa 11, Cumaná, Estado Sucre y JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MARCANO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 189.761.236, venezolano, de ocupación estudiante, nacido en fecha 01 de noviembre de 1989, hijo de Maritza Marcano y de Juan Fernández, residenciado en la Calle Santa Rosa, Edificio Doña Pancha, apartamento 2-B, Cumaná, Estado Sucre, y conforme al artículo 256 0rdinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, consistente en:
1.- La obligación de someterse a la vigilancia de los padres;
2.- La Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, y
3.- Presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en funciones de guardia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.245, venezolano, de ocupación comerciante, nacido en fecha 07 de junio de 1975, hijo de Cruz Espinoza y de Manuel Vega, residenciado en las Terrazas Cumanesas, Piso 08, Apartamento 8-B, Cumaná, Estado Sucre; ALDO GAETANO MARTELLO MIRANDA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.416.397, venezolano, de ocupación estudiante, nacido en fecha 15 de marzo de 1989, hijo de Virginia Miranda y de José Martello, residenciado en la Urbanización Sucre, Vereda 06, Casa 11, Cumaná, Estado Sucre y JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MARCANO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 189.761.236, venezolano, de ocupación estudiante, nacido en fecha 01 de noviembre de 1989, hijo de Maritza Marcano y de Juan Fernández, residenciado en la Calle Santa Rosa, Edificio Doña Pancha, apartamento 2-B, Cumaná, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.- La obligación de someterse a la vigilancia de los padres; 2.- La Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, y 3.- Presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá remitir periódicamente al Tribunal Sexto de Control información respecto al cumplimiento o no de dicha medida por parte del antes identificados ciudadanos. Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer a los imputados de autos de la presente decisión para el día viernes 11/07/2008 a las 8:45 AM. Se acuerda la libertad de los citados imputados mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando en la boleta que los mismo deberán comparecer por ante este Tribunal el día viernes 11/07/2008 a las 8:45 AM a los fines de ser impuestos de esta decisión.- Líbrese boletas de libertad, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestos a los imputados de autos, oficio al Jefe y/o Coordinador de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, informándole que los imputados de autos deberán comparecer por ante esa oficina, a los fines de recibir orientaciones respectivas, por cuanto los mismos manifestaron ser consumidores y de las resultas del examen toxicológico dieron resultado positivo al consumo de la droga denominada MARIHUANA y se le impuso como condición someterse al Cuido y Vigilancia de esa Unidad, librese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Así se decide.-
Juez Tercero de Control

Abg. FRANCYS RIVERO
Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO