REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003060
ASUNTO : RP01-P-2008-003060
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTAELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-0003060 seguida contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLORES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Fiscal del Ministerio Público, Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLORES, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.112.735, nacido en fecha 25/03/76, de profesión buzo, residenciado en Caiguire, calle Principal, casa No. 33, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha el día 29/01/08 así como los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar.
La defensora Pública Abg. Maria Ortiz Sostuvo: “oída la exposición fiscal y una vez revisadas las presentes actas procesales, esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mis reasentado en razón de que se evidencia de las actuaciones no existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor calificado por la fiscal, si nos remitimos a las actas solo cursa como único elemento de convicción el acta policial suscrita por 3 funcionarios según la cual dicho procedimiento se realizo en las adyacencias del barrio Caiguire, siendo a las 9 de la noche no procurando dichos funcionarios solicitar la colaboración de personas a los fines de que fungieran como testigos de dicho procedimiento y avalaran su actuación, y es reiteradas jurisprudencias que un acta policía solo constituye un indicio de culpabilidad por lo que corresponde en la presente causa se le acuerde la libertad sin restricciones a favor de mi reasentado y solicito copia del acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oidas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 2 y Vto. suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; cursa al folio No,. 05, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio No. 06, planilla de remisión de objetos No. 736-08; cursa al folio No. Memorandun No. 9700-174-SDC-1183, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio No. 10, experticia de mecánica y diseño practicada al arma incautada; cursa al folio No. 11 experticia de reconocimiento legal No. 344; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado ALEXANDER RAFAEL FLORES, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.112.735, nacido en fecha 25/03/76, de profesión buzo, residenciado en Caiguire, calle Principal, casa No. 33, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de portar armas sin permiso del DARFA, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Segundo de Control,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ,
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
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