REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002271
ASUNTO : RP01-P-2008-002271
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Dra. Rita Petit en su carácter de Fiscal Tercero comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal, requiere para su enjuiciamiento la acusación de parte de la victima, los cuales según lo previsto en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto esta Fiscalia del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 27-10-2008 con denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones por la ciudadana: CRUZ MARITZA FIGUERA venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Lic en administración titular de la cédula de identidad 8.368.997 residenciada en Población en Barranquin, Villa Vista hermosa casa sin numero parroquia Santa Ines. Quien expuso: Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a un ciudadano de Nombre Cruz Benítez, ya que el mismo se encontraba vendiendo un vehículo entonces decidí comprarlo y acordamos al momento de entregar el dinero me entregara el vehículo pero como no tenia los papeles en regla le deje el vehículo y ahora anda en el vehículo y no me quiere devolver el dinero. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada APROPIACION INDEBIDA SIMPLE prevista y sancionado en el Artículo466 del Código Penal y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA
La Secretaria
Abg. ANA LUCIA MARVAL
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