REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001839
ASUNTO : RP01-P-2008-001839


DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. Esleny Muñoz s en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un delito de AMENAZAS prevista y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, requiere para su enjuiciamiento la acusación de parte de la victima, los cuales según lo previsto en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto esta Fiscalia del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 16-10-2007, con denuncia por ante el Ministerio Público por la ciudadano Armando José Correa venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad 10.466.692 residenciado en vía pantanillo sector los frailes cerca de la cantera rancho azul y blanco de esta ciudad de Cumaná, quien expuso que comparezco por ante este despacho, a denunciar que desde hace dos años vivo con la ciudadana Maria Yelitza Chirinos y desde un tiempo para aca se han presentado problemas y yo le manifesté para ponernos de acuerdo con respecto a los corotos que yo he comprado y que están allí y me manifestó que no se me ocurriera ir para el rancho ya que me iba a agredir físicamente o me iba a denunciar en la fiscalia con lay orgánica para la protección de la mujer. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada AMENAZAS prevista y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA


La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval