REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001454
ASUNTO : RP01-P-2008-001454

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por el Dra Esleny Muñoz en su carácter de Fiscal Primero Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que estamos en presencia de incumplimiento entre las partes y debe acudir a la vía civil, por lo tanto esta Fiscalia del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 25-01-2008 con denuncia por ante el destacamento policial Numero 21 por el ciudadano Jonatan José Martínez venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad 17.217.009, residenciado en Carretera Nacional Cariaco Casanay caserío pantoño quien expuso: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la señora Enith Moreno y a su esposo de nombre Carlos Gil, ya que le cancele quinientos mil bolívares por la compra de un terreno y luego le fui a cancelar otra parte y no me recibieron y tampoco me dejan construir. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho son debido al incumplimiento de un contrato que debe dilucidarse por la via de la jurisdicción civil y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA


La Secretaria
Abg. ANA LUCIA MARVAL