REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002674
ASUNTO : RP01-P-2008-002674

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por el Dra. Esleny Muñoz en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 3 y 4 del Código Penal, en virtud de haberse ejecutado el delito en una habitación destinado a la residencia siendo el autor hijastro de la victima , no obstante contempla el articulo 481 numeral 2 de la misma ley sustantiva, que no se promoverá ningún tipo de diligencia en contra de quien haya cometido el delito de lo que se infiere que únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima. por lo tanto esta Fiscalia del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 13-12-2007 con denuncia por ante La Comandancia de policía por el ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ CARIACO venezolano mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad 6.055.724 residenciada en Autopista Antonio José de Sucre sector la candelaria de esta ciudad de Cumaná, quien expuso que comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que José Miguel Evaristo Ñañez, quien es mi hijastro fue para la casa y saco una serie de artefactos de mi pertenencia…. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia.
El Juez Segundo de Control
ABG. José Alejandro Alcalá


La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval