REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003321
ASUNTO : RP01-P-2008-003321

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-003321 seguida al ciudadano YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De, en perjuicio de LUCILA ANTONIO ROSILLO DE SANCHEZ.
La Fiscal Décima del Ministerio Público, “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.630.569, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Terranova, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Rivero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUCILA ANTONIO ROSILLO DE SANCHEZ, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 15-07-2008 siendo aproximadamente las 4:00 PM cuando la víctima se encontraba en su casa ubicada en la Calle Principal del Caserío Terranova del Municipio Ribero del Estado Sucre y comenzó a cortar una mata de cayena que esta al frente de la casa de la víctima, por lo que esta le llamó la atención y el ciudadano Yenxon López se le fue encima con un cuchillo con intención de cortarla y le dio un golpe en la cara y la persiguió con intención de agredirla. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia imponga medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento especial.
El Tribunal impuso al imputado YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.630.569, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Terranova, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Rivero, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
Por su parte la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT sostuvo: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que en cuanto a la imposición de medida de protección y seguridad solicitadas por el ministerio público, las misma deben ser desestimadas a criterio de esta defensa ya que si nos remitimos a la ley especial específicamente en el articulo 87 la misma hace referencia a que dicha medidas deben ser impuestas por el órgano receptor de la denuncia indicándose igualmente en dicha norma que estas serán de aplicación inmediata por dichos órganos receptores de denuncias. Así mismo, establece dicha norma que los funcionarios que no realicen lo indicado serán debidamente sancionados, por lo que mal puede este Tribunal imponer algunas de las medidas de protección y seguridad. Cabe indicar que en referencia a las medidas de protección y seguridad contempladas en la ley especial a favor de la victima, el ministerio público hace referencia al numeral 3 del articulo 91 y si bien es cierto que la misma establece que el Tribunal de violencia en funciones de control puede imponer cualquier otra medida de las prevista en el artículo 87 y 92 no es menos cierto que la misma debe preceder una vez que se haya dado cumplimiento al contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte observa esta defensa que el Ministerio Público le imputa a mi representado el delito de violencia física y amenazas y sin embargo de la revisión que se hiciere de dichas actas no se desprende en ningún momento que la conducta de mi defendido se subsuma en el tipo penal de amenazas, en ningún momento la victima denunciante así como de la declaración de la única testigo cursante al expediente hace referencia alguna a que mi defendido haya ejercido en contra de la ciudadana Lucila Antonia de Sánchez expresiones verbales escritos o mensajes alusivos a amenazarla. Por lo que esta defensa solicita se desestime dicho tipo penal por no haber elementos de convicción procesal en lo que respecta al referido delito. Así mismo, observa esta defensa que no hay pluralidad de elementos de convicción procesal para imponer a mi representado de una medida de coerción personal conforme a las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de violencia física, por lo que al no estar llenos los requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal solicito a favor del YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ una libertad sin restricciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUCILA ANTONIO ROSILLO DE SANCHEZ, el cual no se encuentra evidentemente pues los hechos ocurrieron en fecha 15-07-2008, según consta en Acta de Denuncia que riela al folio 4; riela a folio 5 Acta de Entrevista de la ciudadana Dominga Antonia Álvarez; al folio 10 Acta Policial de fecha 15-07-2008 suscrita por el Sargento Segundo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Juan Jesús Rivas; al folio 11 Acta de Inspección de fecha 15-07-2008 suscrita por el funcionario Cabo Primero del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; al folio 12 Acta de Investigación Penal de fecha 16-07-2008 suscrita por el funcionario Agente Elier José Vicent; al folio 14 Planilla de Remisión N° 800-08 suscrita por los funcionarios Agente Elier José Vicent y Sub-Inspector Javier Sánchez; al folio 15 Experticia de Reconocimiento Legal N° 378 suscrita por Jesús Morillo funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito al Área Técnica; al folio 17 Memorandum N° 1289 suscrito por el Agente adscrito al Área Técnica Vicente Rivero; al folio 18 Oficio N° 162-3114 suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez; ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que el órgano receptor al momento de practicar la detención del imputado Yenxon Bautista López Gómez no lo impuso de las medidas de protección y seguridad establecidas en la ley especial aun cuando es una facultad que le esta dada de conformidad con el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal desestima la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de protección y seguridad. Igualmente de la revisión no se evidencias elementos que acrediten la existencia del delito de amenazas pues en las actuaciones no se observa que el imputado haya proferido amenazas alguna ala victima o a alguno de sus familiares, sin embargo si existen elementos como se dijo anteriormente que acreditan la participación o responsabilidad del imputado Yenxon Bautista López Gómez en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Prefectura de la Población de Muelle de Cariaco cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.630.569, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Terranova, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Rivero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUCILA ANTONIO ROSILLO DE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Muelle de Cariaco cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese Oficio al Prefecto de de la Población de Muelle de Cariaco. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento especial y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL