REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000829
ASUNTO : RP01-P-2008-000829


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-000829, seguida al imputado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en: Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre;
La Representación del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, el cual riela a los folios 68 al 72 del presente asunto, haciendo a continuación una narración de las circunstancias del hecho punible que dio origen a la apertura de la presente causa penal y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 17 de marzo de 2008, de igual forma ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos éstos cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado, en razón de no haber variado las circunstancias que motivaron que la misma fuese acordada.; por último solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
La víctima ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.346.800, quien expuso: yo solo pido que se haga justicia, hace 5 meses que ocurrió eso fue un 24 de febrero, como a las 10:15 y yo no he podido vivir en mi casa tranquila, él no nos daño físicamente pero perjudicó psicológicamente a mí y a mis niños, me disponía a acostarme ya que había terminado de lavar, siento ruido por la ventana de atrás, cuando me hace la llamada la señora Angie Rodríguez y me dice que llame a mi papá porque se van a meter en la casa, yo le dije que no me dejaran sola y llamaron a mi familia, y toda esa gente del barrio estaban esperando a que mi familia llegara, yo siento la presión y que están golpeando el techo, en eso le da una patada a la puerta del frente, entra y lo veo con la cara tapada y el cuchillo en la mano y enseguida salió, al rato de eso al salir lo agarran cerca de la casa la gente del barrio. Es todo. Acto seguido a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado querer rendir declaración y a tal efecto exponiendo: yo iba a robar, digo esto para hacerlo por lo mas poquito, pero yo no tenía cuchillo en ningún momento.
Por su parte la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA expuso: escuchado como ha sido el sustento de la acusación fiscal interpuesta por el ministerio Público, oída la víctima así como mi representado y revisadas como han sido las actuaciones que integran la causa, este Defensa deja a criterio del Tribunal la admisión o no de la referida acusación fiscal, ya que considera que la misma llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, eso sí discrepando del precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto hay elementos que proporcionan ese fundamento para el enjuiciamiento público de mi representado, no es menos cierto que si hacemos un análisis exhaustivo de lo que es del delito de robo contemplado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, no es menos cierto que de los hechos narrados por el Ministerio Público de lo manifestado por la víctima, aunado a lo que emerge de las actas procesales y así como lo ha reconocido en esta sala mi defendido en su declaración libre de coacción y apremio dicha conducta del mismo, no se subsume en el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico, no ha habido esa violencia o esa amenaza grave de daño inminente contra personas o cosas, siendo imposible apreciar dichas acciones en grado de tentativa, por lo que podríamos estar en presencia del delito de hurto, dado el caso. Ahora bien, de ser admitida la acusación fiscal en los términos expuestos, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, asimismo tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido mi representado solicito se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 289 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en: Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos éstos cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 326 ejusdem y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2008. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 71 Y 72, del presente asunto incluyendo la declaración de los Funcionarios Inspector JESÚS ANTÓN, Sargento 1º JESÚS PINTO, Sargento 2º MANUEL ORFILA y Sargento 2º PEDRO JOSÉ BENÍTEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento policial Nº 23, la declaración del Agente HUGO DOMÍNGUEZ, y del Experto LUIS MUÑOZ, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración de la víctima, así como también la declaración de los testigos ciudadanos AUNGLY RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ y LUIS ALBERTO MAYZ BERMÚDEZ, asimismo se admiten para la incorporación por su lectura el acta de inspección de fecha 28 de febrero de 2008, cursante a los folios 65 y 66 y la experticia de reconocimiento legal 113 practicada a un arma blanca tipo cuchillo, cursante al folio 20, ello por cuanto este Tribunal estima que las pruebas mencionadas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme al principio de comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por la representación fiscal admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien expuso: admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída como ha sido en esta sala en forma voluntaria y espontánea la admisión de hechos que hace mi defendido, la defensa solicita a este Tribunal se aplique la pena inmediata y se tome en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor del mismo la atenuante establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no registra antecedentes penales.
DEL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER
Oída la admisión de los hechos manifestada por el acusado en esta sala, oído igualmente los alegatos de la defensa este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer y hace las siguientes consideraciones: los delitos por los cuales se admitió acusación en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 289 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en: Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, son los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos éstos cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO. La pena a imponer en principio sería de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES de prisión; en aplicación de lo establecido en el artículo articulo 74 ordinal 4 del Código Penal y en atención a la solicitud de la Defensa Pública, y por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, se rebaja la pena a SIETE (07) AÑOS y por aplicación del articulo 376 del texto adjetivo penal se procede a rebajar la pena en la mitad quedando la pena a imponer en definitiva en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 289 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en: Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley, por este mismo lapso y sujeción a la vigilancia por la autoridad competente. Asimismo se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado hasta que el Tribunal de Ejecución determine el establecimiento y las condiciones bajo las cuales se cumplirá la pena impuesta, desestimándose la solicitud de la defensa pública en cuanto respecta a la imposición de una medida menos gravosa en razón de no haber variado los supuestos que motivaron se acordara la privación de libertad del acusado. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

LA SECRETARIA

ABG ANA LUCIA MARVAL