REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002066
ASUNTO : RP01-P-2005-002066
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2005-002066, seguida en contra del Imputado DARWIN JOSE RINCONES LOPEZ.
El Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, “Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 17-11-06, que cursa a los folios 81 al 87, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano DARWIN JOSE RINCONES LOPEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 21-03-05. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
Se impone al imputado DARWIN JOSE RINCONES LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.674.423, de 23 años, residenciado en las Acacias, de Cumanacoa, al lado de la bodega del señor Jesús Mayo (chucho), Estado Sucre, hijo de Emilio Rincones y Rosa Isidra López, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar.
Por su parte el defensor Público ABG. JESUS AMARO, expuso: “No me opongo a la acusación por cuanto cumple los requisitos establecidos por el artículo 326 del COPP no obstante a todo evento la defensa solicita se declare la nulidad de la misma, si el tribunal aprecia alguna razón para ello no advertida por esta defensa pública, la defensa solicita que la admisión de la acusación en caso de producirse, sea parcial, pues las cantidades y la variedad de la droga incautada que emergen de las actuaciones permiten concluir a esta defensa que la acción desplegada por mi defendido es subsumible en el tipo penal distribución menor, de la ley especial que rige la materia de drogas, la defensa hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio público salvo las documentales que acompañan al escrito de acusación, pues las mismas no fueron promovidas para que concurriesen con los órganos de pruebas, es decir, los funcionarios llamados por ley a ratificarlos, sino de forma autónoma por lo cual el juez de juicio eventualmente quedaría obligado a violar los principios de mediación, oralidad y contradicción, la defensa solicita se mantenga justiciable en el mismo estado de libertad con el cual entro en esta sala, y así mismo se le otorgue nuevamente el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, a los fines si mi representado se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído al acusado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN JOSE RINCONES LOPEZ, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que la cantidad de sustancia incautada no excede de las exigidas para configurar el delito de distribución menor, previsto y sancionado el artículo 31 3er aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiéndose pues la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 81 al 87, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Conforme al principio de Comunidad de las Pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Admito los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Amaro, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio.
EL Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.
EL Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, en sus términos mínimos, y conforme a las reglas del artículos 37 del Código Penal, que aplicando la pena en su término mínimo se tomará como base para su cálculo la pena CUATRO (04) Años, que al hacer la rebaja por el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, se procede a rebajar la mitad ½ resulta una pena total a imponerse de DOS (02) Años de prisión, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE RINCONES LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.674.423, de 23 años, residenciado en las Acacias, de Cumanacoa, al lado de la bodega del señor Jesús Mayo (chucho), Estado Sucre, hijo de Emilio Rincones y Rosa Isidra López, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene al imputado en el estado de libertad en el que se encuentra, hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA.
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
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