REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000207
ASUNTO : RP01-P-2008-000207
RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Verificada la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputados JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, a quien se le imputa el delito de AMENAZAS AGRAVADAS en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ.-
La Fiscal del Ministerio Público con las prerrogativas que le conceden las leyes, hizo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente en fecha 13/01/08; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes.
La victima manifesto: Todo lo que sale en el expediente es cierto, es mas el niega que la niña no es suya, el ha viajado a Guarenas y el junto a su pareja llegaron al lugar donde trabajo a burlarse de mi, el me saco de mi casa y esta viviendo en mío casa con otra persona, no entiendo porque el me va a buscar a mi en mi trabajo, deseo es que me devuelva la casa ya que es mía.-
El Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado No deseo declarar.-
Por su parte la defensora Abg. Omaira Guzmán sostuvo: Quiero dejar constancia que visto que al inicio de la audiencia el imputado solicito la presencia del Dr. Amaro y haciéndole la pregunta esta defensa del porque, manifestando este que era por razones personale. la defensa cuestiona la acusación fiscal en cuanto al delito que le imputa a mi defendido, esto en razón a que cuando se acusa se hace de manera ligera a pesar de que como lo ha señalado la victima hay cuestiones que el fiscal debió investigar, si se analiza el contenido del articulo 41 de la Ley especial que rige la materia, en ella se infiere que el delito se materializa cuando la personas por medios específicos amenaza a la mujer, la norma es clara pero la fiscal en su acusación no indica los daños a los que establece la norma; la defensa desde un primer momento solicito un examen medico forense a fin de determinar su estado de salud mental en torno a la relación de la pareja; observa la defensa que la representante fiscal no realizo ninguna diligencia tendiente e que se pudiera desvirtuar el delito por el que se acusa, esto en virtud que mi defendido niega los hechos donde se le pretenden involucrar, mas aun que la victima hace señalamientos, respecto a ello considero que no puede el juez pronunciarse respecto a la admisión de la acusación, en fecha 20/05/08 se suspendió la audiencia a fin de que se realizara examen medico psiquiátrico que tampoco se le práctico, por lo que visto los alegatos antes planteado solicito no admita la acusación por no reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a todos los argumentos de hecho y de derecho y dada la falta de investigación fiscal ratifico el pedimento antes planteado, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, por el delito AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ; así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad por el delito AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ, considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 13/01/08, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del Vto. del folios 39 al 40 ambos inclusive del Capitulo V, como lo son las declaraciones de la victima Blanquita Nathaly González, experto Pedro Díaz adscrito al CICPC y funcionarios Gonzalo Lunar, Edgar Vásquez y Jairo Marval adscrito al IAPES, así como las documentales ofrecidas conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.-
DISPOSITIVA
Visto que el acusado no desea someterse al procedimiento especial por admisión de hechos Este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ. Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley.-
Juez Segundo De Control
Abg. José Alejandro Alcalá
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
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