REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003209
ASUNTO : RP01-P-2008-003209
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTALAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-003209, seguida contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ y JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.288.708, residenciado en barrio Miramar, calle nueva, casa Nº 23 de esta ciudad y JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.385, residenciado en El Peñón, calle Los Arbolitos, casa s/n, detrás del estadium de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la practica de reconocimiento en rueda de individuos.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado Joel Quintero no querer declarar y a tal sentido, el imputado Francisco Acuña desea declarar y expuso: Yo venia de reparar un carro de mi tío Amilcar De Jesús Acuña que se quedo botado por cascajal viejo, al terminar de reparar el carro me fui a la calle Urica a comer arepas, de allí me meto por los lados de la Mariño con el letrero de taxis, me meto por el banco Provincial y comienzo a jugarme con una persona, al chamo se le rompe un parachoques a una Runner, cuando salgo viene una moto y me tranca y se montaron dos chamos diciéndome que arrancara y el copiloto me tenia apuntado con un arma, cuando cruzo como a una cuadra me dicen que cruce y me dicen que siga, en eso me dicen que me meta por la Blanco Fombona por donde pasan los carros de Bolivariano, un chamo brinco y corrió a la cuatro esquinas, luego el otro me dice que me meta por una urbanización que queda por la cuatro esquina y sale corriendo, luego llego la guardia y me encuentran en el carro la mercancía que ellos dejaron, luego el sargento Maican me pidió mi nombre y me dijo que me quedara tranquilo y dejara eso así, luego me fui a mi casa y como a las 2:30 a 3 me dijo mi mama para ir a un entierro y es que me para la policía Municipal y me arrestaron, me encerraron después de interrogarme, después pase la noche allí y luego me trasladan a la PTJ”.
El Defensor Privado Penal Abg. Rolando Fidel Castillo, manifestó: “ Solicito se le practique examen medico forense a mi defendido Francisco Acuña el cual me manifestó que había sido objeto de maltrato físico por parte de funcionarios adscritos al CICPC el día martes 08/07/08, respecto a la solicitud de medida cautelar no presento objeción a la solicitud fiscal”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 4 suscrita por el funcionario Alveiro Betancourt actuantes adscritos al IAPMS las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 5 y Vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios Juan Carlos Rodríguez, José González, Lewis Galárraga y Luís Brito, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de la retención del vehículo; acta de investigación penal cursante al folio 13 y Vto. suscrita por el funcionario Carlos Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados; al folio 14 cursa planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 779-08; cursa al folio 16 inspección Nº 2261 realizada al vehículo donde se desplazaban los imputados de auto; al folio 23 cursa inspección Nº 2260 realizada al sitio del suceso; al folio 25 memorandum Nº 9700-174-SDC-1242 suscrita por el jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados no registran entradas policiales; al folio 26 y Vto. cursa experticia de avaluó real Nº 090 de los objetos recuperados; al folio 27 cursa experticia de reconocimiento y avaluó real realizado al vehículo; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda parcialmente con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.288.708, residenciado en barrio Miramar, calle nueva, casa Nº 23 de esta ciudad y JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.385, residenciado en El Peñón, calle Los Arbolitos, casa s/n, detrás del estadium de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de practica de examen medico forense planteado por la defensa. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Segundo de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá,
La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval
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