REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003208
ASUNTO : RP01-P-2008-003208


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-003208 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSÈ VASQUEZ BUCARITO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida privativa de libertad, contra el ciudadano JOSÈ VASQUEZ BUCARITO, Venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.905.335, nacida en fecha 09/03/59, hijo de Lino Vásquez y Antonia Bucarito; residenciado en la, invasión primero de Mayo, urbanización las Delicias, casa 351, cerca de la cancha fe y alegría, de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LEONARDO JOSÈ BETANCOURT, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 07/07/08 cuando funcionarios adscritos al IAPES cuando realizaban funciones de patrullaje por el sector, recibieron un llamado vía radial donde le informaron que habían robado una camioneta tipo PICK-UP de color marrón y se dirigía hasta los limites del Municipio Montes luego los funcionarios se dirigieron hasta el sector Quebrada Seca y montaron un punto de control fijo una vez en el sitio avistaron un vehículo con las características aportadas y le hicieron señas al conductor que se detuviera y este caso omiso, viéndose los funcionarios en la necesidad de realizar una persecución logrando darle captura en la calle principal de Arenas no dando respuestas a los documentos de propiedad del vehículo solicitado.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “ yo me encontraba bebiendo y venían siguiendo a otros muchachos mas y me dijeron yo te conozco a ti y me llevaron y me dejaron en Cumanacoa, me agarraron por gusto”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien manifestó: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 al copp, previa revisión de las actas procesales, en razón a ello estimando que no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicito medida cautelar.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 4 y Vto. suscrita por los funcionarios Wilfredo Cordero, Cándido García y Leopoldo Guevara adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado folio 7 planilla de revisión de vehículo al folio 8 acta de investigación penal donde se deja contar que el imputado de autos si presenta registro policiales por ante la SIIPOL, al folio 15 dictamen pericial 9700-263-1318-381-08 realizada al vehículo recuperado suscrita por el ciudadano José Vicent y Jairo Cova donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos e igualmente da fe de la actuación de los funcionarios policiales y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 25 experticia de reconocimiento legal y avaluó real 11218; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado JOSÈ VASQUEZ BUCARITO, Venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.905.335, nacida en fecha 09/03/59, hijo de Lino Vásquez y Antonia Bucarito; residenciado en la, invasión primero de Mayo, urbanización las Delicias, casa 351, cerca de la cancha fe y alegría, de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LEONARDO JOSÈ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Segundo de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá,
La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval