REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000026
ASUNTO : RP01-P-2003-000026


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita la Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL de los Imputado CARLOS GABRIEL CASTILLO se acuerde el cese de las presentaciones impuestas a su representado.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Presenta la Abogada SUSANA BOADA , en su carácter de Defensor Publico Penal deL imputados de autos, ciudadano CARLOS GABRIEL CASTILLO escrito en el que expresa que en fecha 11-08-2003, se le otorgo medida cautelar sustitutiva la privación de libertad a su defendido, consistente en presentaciones cada 30 días, y no ha cambiado de domicilio, tiene cinco años y tres meses presentándose y solicita a este Despacho se decrete el cese de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicita se fije la audiencia preliminar...-

DECISION
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa la medida que le fuera impuesta a el imputado CARLOS GABRIEL CASTILLO por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha 11DE AGOSTO DE 2003 la Fiscalía del Ministerio Público, imputó al ciudadanos Carlos Gabriel Castillo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 , y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mismo por cuanto se trata de una causa procedente del régimen transitorio y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó con lugar la solicitud Fiscal, e impuso a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En revisión efectuada a las actuaciones se observa que, el imputado de autos una vez le fue impuesta la medida de coerción personal, ciertamente dió cumplimiento a la misma por un lapso que supera con creces los seis meses, que estableció como límite de cumplimiento o de vigencia de la misma, no obstante, dado que se ha solicitado el cese de dicha medida de coerción personal, y evaluadas como han sido distintos extremos como el que efectivamente hubo cumplimiento por parte del imputado y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde se regula la proporcionalidad en torno a las medidas de coerción personal dispone que en ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, y siendo que en la presente causa tal como se ha especificado antes conforme al tipo penal imputado el termino mínimo es de un año, estima quien decide, que se ha cubierto suficientemente con dicha medida, y lo procedente es acordar con lugar la solicitud de la defensa y disponer el cese inmediato de la medida de coerción personal a los imputados antes aludidos.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra del imputado CARLOS GABRIEL CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.832.236, mayor de edad, soltero, residenciado en Avenida las palomas sector barrio las palomas casa numero 22 Cumana. Estado Sucre. a quien la Fiscalía para el régimen Transitorio les imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.- Como consecuencia de la decisión aquí dictada líbrese oficio ala Unidad de Alguacilazgo informándoseles del cese acordado, y con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presentes decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Segundo de Control,
Secretaria.-
Abg. José Alejandro Alcalá
Abg. Ana Lucia Marval