REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003187
ASUNTO : RP01-P-2008-003187

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-003187 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano NESTOR JOSE HERRERA MACHADO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de FARMACIA SAN MIGUEL.
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano NESTOR JOSE HERRERA MACHADO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.993.369, nacido en fecha 24/09/87, residenciado en urbanización bebedero, calle principal, casa s/n cerca de los quioscos Cumana del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de FARMACIA SAN MIGUEL, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha El día 07/07/08 siendo las 11:50 AM la ciudadana Elvis Galanton se encontraba trabajando en la farmacia san Miguel cuando observo un objeto que se estaba hurtando dos paquetes de pañales y salio corriendo y unos funcionarios policiales lo aprehendieron con lo hurtado cerca del lugar de los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado quiero dejar constancia que el imputado presenta registro policial por ante el CICPC-Caracas y se encuentra solicitado por el Juzgado 31 expediente Nº 7827-06 según consta memorandum Nº 9700-174-SDEC-1237 suscrita por el jefe del área técnica del CICPC.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo le estaba pagando a la señora y ella se puso con un escándalo y le devolví los pañales en eso paso un policía y ella dijo que yo estaba robando los pañales y entonces me llevaron preso”.
Por su parte la defensora Pública Penal Abg. Maria Ortiz, quien manifestó: “Revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en razón a que se evidencia a la actuaciones que estamos en presencia del delito precalificado en razón a ello no hago oposición a la misma.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 2 suscrita por los funcionarios Carlos Yegres y Tomas Rengel adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; de actas de entrevistas cursante al folio 4 y Vto. suscrita por la ciudadana ELVIS CAROLINA GALANTON donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos e igualmente da fe de la actuación de los funcionarios policiales y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; acta de investigación penal cursante al folio 7 y Vto. suscrita por el funcionario Dimas Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien recibe las actuaciones de manos de los funcionarios actuantes junto al imputado de autos; al folio 12 y Vto. cursa inspección Nº 2247 realizada al sitio del suceso; al folio 13 cursa avaluó real y reconocimiento legal Nº 089 donde se deja constancia de los objetos incautados; riela al folio 14 memorandum Nº 9700-174-SDEC-1237 suscrita por el jefe del área técnica del CICPC donde se deja constancia que el imputado registra entradas policiales y se encuentra solicitado por el Juzgado 31 según expediente Nº 7827-06; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NESTOR JOSE HERRERA MACHADO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.369, nacido en fecha 24/09/87, residenciado en urbanización bebedero, calle principal, casa s/n cerca de los kioscos Cumana del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de FARMACIA SAN MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Segundo de Control
Abg. José Alejandro Alcalá
La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval








Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé.-