REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002451
ASUNTO : RP01-P-2007-002451


RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO

Verificada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2007-002451, seguida en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO LOBATON, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.086.995, hijo de Andrés Lobaton y Fanny Rodríguez, residenciado en Barrio Miramar, sector Bella Vista, casa de ladrillos rojos, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YEFRAN JOSE CARVAJAL.

La Fiscal del Ministerio Público, con las prerrogativas que le conceden las leyes, hizo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, informando que cuando en fecha 09-01-2007, YEFRAN JOSE CARVAJAL (occiso) se dirigía con su primo JHONNY CARVAJAL, hacia el terminal de pasajeros, fue interceptado por un sujeto conocido como JOSÉ LOBATON, alias “EL PAMPERS”; y sin mediar palabras le efectúo varios disparos, impactándolo uno de ellos en el pecho lo cual le causo la muerte y luego huyeron del sitio dejándolo allí de donde el mismo corrió hasta la casa de su tia cayendo muerto en el porche del mismo; lo cuales constituyen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ GREGORIO LOBATON, alias “EL PAMPERS”, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.086.995, hijo de Andrés Lobaton y Fanny Rodríguez, residenciado en Barrio Miramar, sector Bella Vista, casa de ladrillos rojos, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YEFRAN JOSE CARVAJAL; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, así como las cursante a los folios 105 al 113 en escrito todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes; igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a que las circunstancias que dieron lugar a decretarla no han variado, en base a todo ello solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
.El Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.-

}por su parte el abogado defensor Jesus Gutierrez sostuvo “Vista como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, la defensa previo al análisis de las actas procesales del respectivo expediente, pasa a realizar el siguiente alegato, ciudadano Juez, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, no es menos cierto que en las presentes actuaciones no se encuentra debidamente evidenciado la participación de mi patrocinado en la investigaciones que culminó, con la acusación, que presentó el Ministerio Público, toda vez que del mismo se desprende que en fecha reciente el ciudadano Ronal Josè Mayz, quien es imputado, mas no acusado en la presente actuación, fue detenido en oportunidad reciente y el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, y que para el momento de la aprehensión se le incautó el arma de fuego con la cual se le dio muerte al hoy occiso, Jefran Josè Carvajal, por lo que mal podríamos pensar que mi patrocinado tuvo alguna participación en estos hechos, por lo cual discierno de la acusación presentada por el Ministerio Público, por que no se encuentra debidamente fundamentada y a criterio de la defensa el mismo debió presentar la acusación, en contra del ciudadano Ronald José Mayz, tan es así que aun con los testigos presénciales indican que fue este ciudadano , a quien también apodan el piolìn, manifiestan claramente que fue el mismo, que con arma de fuego en la mano, le dio muerte al hoy occiso, y el Ministerio Público no ha solicitado orden de aprehensión en su contra, solamente se limitó a presentar la acusación en contra de mi patrocinado, aun cuando considero que existen suficientes elementos que exculpan a mi defendido. Ahora bien, por todos los razonamientos antes explanados solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por lo cual decrete el sobreseimiento de la causa, por concurrir una causal fundamental donde es el hecho cierto de que el delito no se le puede atribuir a mi defendido, y en tal razón considero que tampoco se llenan los supuesto del artículo 250, 251 y 252 del copp para mantener o seguir manteniendo privado de su libertad a mi defendido, por lo que procede es una medida cautelar sustitutiva de libertad, de cualquiera de las causales del artículo 256 ejusdem y juro que mi defendido las cumplirá fielmente, es por lo que lo solicito formalmente la medida cautelar. Y por ultimo me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de la comunidad de las pruebas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Analizada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBATON, alias “EL PAMPERS”, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.086.995, hijo de Andrés Lobaton y Fanny Rodríguez, residenciado en Barrio Miramar, sector Bella Vista, casa de ladrillos rojos, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YEFRAN JOSE CARVAJAL, así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento En cuanto a la acusación fiscal propiamente dicha este tribunal tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBATON, alias “EL PAMPERS”, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.086.995, hijo de Andrés Lobaton y Fanny Rodríguez, residenciado en Barrio Miramar, sector Bella Vista, casa de ladrillos rojos, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YEFRAN JOSE CARVAJAL), considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09-01-2007 cuando YEFRAN JOSE CARVAJAL (occiso) se dirigía con su primo JHONNY CARVAJAL, hacia el terminal de pasajeros, fue interceptado por un sujeto conocido como JOSÉ LOBATON, alias “EL PAMPERS”; y sin mediar palabras le efectúo varios disparos, impactándolo uno de ellos en el pecho lo cual le causo la muerte y luego huyeron del sitio dejándolo allí de donde el mismo corrió hasta la casa de su tia cayendo muerto en el porche del mismo; lo cuales constituyen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante de los folios 110 al 112 ambos inclusive del Capitulo V, en atención al principio de la comunidad de la prueba se adhieren las mismas a la defensa del imputado TERCERO: Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado, este tribunal observa que si bien es cierto que el proceso penal establece se le seguirá al imputado en libertad, se evidencia que todas y cada una de las circunstancias que estimo el tribunal para decretarla no han variado, estimando igualmente la gravedad del hecho configurándose con ello el peligro de fuga y es por esta razón que se desestima la misma ordenando mantener al imputado en su estado de detención.- CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.-- Visto que el acusado no desea someterse al procedimiento especial por admisión de hechos se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSÉ GREGORIO LOBATON, alias “EL PAMPERS”, quien es venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 13-12-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.086.995, hijo de Andrés Lobaton y Fanny Rodríguez, residenciado en el antillano, sector el tanque, calle ciega, casa de color amarilla Miramar sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YEFRAN JOSE CARVAJAL,.- Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL-