REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003444
ASUNTO : RP01-P-2007-003444

RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Verificada la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana NEOMARYS ISABEL JIMÉNEZ (Occisa).-
El Fiscal del Ministerio Público con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha 05/07/2007 en horas de la noche en la Curva de Río Grande Sector El Tamarindo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando la victima de autos se dispuso a ir a una fiesta patronal en compañía de unos amigos a quienes se les incorporó otro amigo de nombre Robert José Salaya, quien en compañía de la victima se quedaron atrás de los otros dos. Posteriormente en horas de la mañana es encontrado el cuerpo sin vida de la victima Neomarys Jiménez con signos de violación y violencia física siendo notificada tal situación ante el CICPC, quienes iniciaron la investigación de rigor y una vez practicado examen medico forense al imputado se le determinaron excoriaciones en ambas caras del cuello, así mismo se le hicieron exámenes hematológicas y seminales resultando positivas lo cuales constituyen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15877781, nacido en fecha 20/07/1984, de estado civil soltero, hijo de Santiago Salaya y Leida Josefina Mata y residenciado en la ciudad de Carúpano, vía Guiria La Playa, Calle Principal en frente de la plaza, casa s/n del Municipio Bermúdez Estado Sucre o Caserío El Tamarindo Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre por su presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 77 ordinales 8ª y 12ª y Articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARYS ISABEL JIMÉNEZ (Occisa); conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, así como las cursante a los folios 223 al 231 en escrito complementario, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes; igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a que las circunstancias que dieron lugar a decretarla no han variado, en base a todo ello solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y por ultimo solicito se me expida copia del acta.-
La victima RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ expuso: Lo que deseo es que esta persona que mato a mi hija pague y se imparta justicia y si en dado caso no se puede hacer nada deseo que se me avise con tiempo.-
El Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.-
Por su parte el defensor Abg. José Sánchez sostuvo: En primer lugar ratifica la defensa la excepción promovida en su oportunidad legal; considera la defensa que la acusación presentada adolece de principio legales y constitucionales; a tal efecto explico, los hechos tal y como narro el representante fiscal generaron que funcionarios adscritos al CICPC se trasladaran al sitio del suceso y realizaran inspección técnica del sitio, levantamiento del cadáver e inspección del cadáver; en el acta de inspección del sitio los funcionarios dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba el cadáver así como otros elementos, lo cual genero que en fecha 30/04/08 esta defensa solicitara al ministerio público la puesta a disposición de la defensa de elementos presentes en el sitio del suceso o elementos que portaba la victima para el momento de ocurrencia del hecho, a lo cual el ministerio público contesto que los elementos a que se hacen referencias no fueron colectados; la negligencia de los funcionarios actuantes han cercenado los derechos del imputado y de la victima, no existiendo a tal efecto que elementos que determinen la participación del imputado en los hechos; ahora bien no existiendo tales elementos de cierta manera se vulnera los artículos 197 y 202 del COPP; la violación de las normas legales citadas viola el ordinal 1 del articulo 49 de la CRBV; ahora bien se pregunta la defensa ¿Se le garantizaron los medios al imputado para preparar su defensa, habiéndose extraviado los objetos que presuntamente fueron colectados?, tales circunstancias y aseveraciones son acogidas por el TSJ en sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera; por todo ello de conformidad con el articulo 328 y 33 del COPP solicito sea decretada con lugar la excepción planteada y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa; subsecuentemente la fase intermedia tiene por objeto dos controles de la acusación uno formal y uno material; es lógico pensar que la victima confirme que mi representado sea el autor de los hechos esto en razón a lo que manifestó en esta sala el representante fiscal; llama la atención a la defensa la declaración de los testigos que son meramente referenciales; ahora bien si se observa la declaración del imputado este siempre se ha declarado inocente, no estimando tal declaración el ministerio público; es por todo ello que considera la defensa que no existiendo fundamentos serios para admitir la presente acusación es por lo que ratifico mi solicitud de desestimación de la misma; por ultimo en caso de que el tribunal disienta del criterio de la defensa solicito conforme al artículo 256 del COPP la revisión de la medida de privación judicial de libertad de la cual es objeto mi auspiciado en razón a que las circunstancias que dieron lugar a la misma han variado desvirtuándose a tal efecto el peligro de fuga y de obstaculización, en tal razón se decrete una medida cautelar sustitutiva; ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad; así mismo promuevo aun que no consta a las actuaciones resultado de la experticia de comparación genética y el tribunal oficie al CICPC a los fines de que remita a la brevedad las resultas, igualmente las exposiciones fotográficas al sitio del suceso y del cadáver.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 77 ordinales 8ª y 12ª y Articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARYS ISABEL JIMÉNEZ (Occisa); escuchado a la victima, así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento: Como punto previo se pasa a resolver la excepción propuesta por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal E del COPP referida a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; sobre este punto aprecia el tribunal que a pesar de que no se tramitaron correctamente algunas diligencias de investigación la acusación fiscal contiene suficientes elementos de convicción como para sustentar la participación del imputado en los hechos, además de contener una relación clara precisa y circunstanciada de los mismos, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, todos estos elementos hacen procedente la acusación fiscal, declarándose a tal efecto sin lugar la excepción planteada y ratificada en este acto por parte del defensor privado penal. En cuanto a la acusación fiscal propiamente dicha este tribunal tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15877781, nacido en fecha 20/07/1984, de estado civil soltero, hijo de Santiago Salaya y Leida Josefina Mata y residenciado en la ciudad de Carúpano, vía Guiria La Playa, Calle Principal en frente de la plaza, casa s/n del Municipio Bermúdez Estado Sucre o Caserío El Tamarindo Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre por su presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 77 ordinales 8ª y 12ª y Articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARYS ISABEL JIMÉNEZ (Occisa), considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 05/07/2007 en horas de la noche en la Curva de Río Grande Sector El Tamarindo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando la victima de autos se dispuso a ir a una fiesta patronal en compañía de unos amigos a quienes se les incorporó otro amigo de nombre Robert José Salaya, quien en compañía de la victima se quedaron atrás de los otros dos. Posteriormente en horas de la mañana es encontrado el cuerpo sin vida de la victima Neomarys Jiménez con signos de violación y violencia física siendo notificada tal situación ante el CICPC, quienes iniciaron la investigación de rigor y una vez practicado examen medico forense al imputado se le determinaron excoriaciones en ambas caras del cuello, así mismo se le hicieron exámenes hematológicas y seminales resultando positivas lo cuales constituyen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante de los folios 209 al 210 ambos inclusive del Capitulo V, como lo son las declaraciones de la victima Rafael Arcángel Jiménez, expertos Simón Gamardo, Danny Reyes, Ignacio Yndriago, Roberto Rodríguez, Ansealma Rodríguez adscritos al CICPC y Funcionarios Gladis Da Silva y David Pereda, Simón Gamardo, Danny Reyes, Cesar Salazar, Dimas Sánchez, Antonio José Carias, adscritos al CICPC; testigos Yuliannnys Salazar Jiménez, Adriana Bonillo Beleño, Julián José Cárdenas, Luís Enrique Figuera, Santa Nohelia Sánchez y Alexander Francisco García; así como las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del COPP como lo son protocolo de autopsia, acta de inspección técnica Nº 1544; inspección técnica Nº 1545, reconocimiento legal Nº 290, resultado medico forense Nº 1477, copia fotostática de certificado de defunción, resultado de citología Nº 1777, resultado de experticia hematológica y seminal, experticia hematológica Nº 9700-263-BIO86007, reconocimiento legal Nº 1497 realizado a la victima cursante al folio 26, en atención al principio de la comunidad de la prueba se adhieren las mismas a la defensa del imputado; así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa como son las declaraciones de los ciudadanos Douglas Barrios, Johann Meaño, Yusleida Salaya, Yuleisi Salaya, Odalys Osorio, funcionario policial Juan Carlos Osorio, igualmente se admite el resultado por obtenerse de la experticia de comparación genética ADN entre la muestra de sangre tomada al imputado y las muestras colectadas en el cadáver, así mismo las exposiciones fotográficas cursante a los folios 235 al 239.- TERCERO: Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado, este tribunal observa que si bien es cierto que el proceso penal establece se le seguirá al imputado en libertad, se evidencia que todas y cada una de las circunstancias que estimo el tribunal para decretarla no han variado, estimando igualmente la gravedad del hecho configurándose con ello el peligro de fuga y es por esta razón que se desestima la misma ordenando mantener al imputado en su estado de detención.- CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Visto que el acusado no desea someterse al procedimiento especial por admisión de hechos se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15877781, nacido en fecha 20/07/1984, de estado civil soltero, hijo de Santiago Salaya y Leida Josefina Mata y residenciado en la ciudad de Carúpano, vía Guiria La Playa, Calle Principal en frente de la plaza, casa s/n del Municipio Bermúdez Estado Sucre o Caserío El Tamarindo Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre por su presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 77 ordinales 8ª y 12ª y Articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARYS ISABEL JIMÉNEZ (Occisa).- Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley.-
Juez Segundo De Control
Abg. José Alejandro Alcalá


Secretario
Abg. Simón Malavé