REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000629
ASUNTO : RP01-P-2008-000629

Por celebrada la audiencia preliminar en fecha Veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida a los imputados LUIS SUCRE BARRETO y RENZO JOSÉ OTÍZ MAGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN, este Tribunal en presencia de las partes, los imputados previo traslado, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado y los Defensores Abg. Sael Astudillo, Abg. Jadder Rengel y Abg. Jesús Amaro, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha 15/02/08 siendo aproximadamente las 6:00 PM cuando la victima Juan Maican se encontraba en su negocio en compañía del ciudadano Alfredo Ramírez cuando de repente se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a entregar el dinero; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados LUIS SUCRE BARRETO, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 18603854, residenciado en Cocollar, Calle ancha vía a la Cancha, de oficio agricultor, hijo de Modesto Sucre y Rosa Elena Barreto y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 20063117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se me expida copia del acta.- Es todo.-
El Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados NO querer declarar. Es todo.-
Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Jadder Rengel y expone: Escuchada la imputación presentada por el Ministerio público surgen una cantidad de incongruencias que caben la pena detallar, una es que para el momento de la detención de los imputados aunque fue en un sector bastante poblado, la misma se realizo sin la presencia de testigo, solo de la victima y funcionarios haciendo señalamientos aleatorios considera la defensa de las personas que circulaban por la localidad; otro de los elementos que cabe precisar es que para el momento de la detención le encuentran a los imputados la cantidad de 62 bolívares fuertes, cantidad esta que no se ajusta a la presuntamente sustraída a la victima; de la misma forma se habla de dos armas y cuando se practica la detención se le encuentra a uno de los imputados un arma tipo chopo el cual no reúne las características que señalaron las victimas al momento de suscitado el hecho; por ultimó cabe destacar las incongruencias en las horas de la actuación policial y de la presunta comisión del delito, todos estos elementos aunado a la negativa por parte de la supuesta victima y el supuesto testigo a asistir a la rueda de reconocimiento solicitado y se ha constituido tantas veces, nos deja observar que hay dudas por parte de la victima y el testigo de si es nuestro representado autor o cooperador del hecho punible imputado, considera esta representación que la acusación carece de fundamentos serios para la imputación de mi representado visto que en ninguna de las actuaciones se hace un señalamiento expreso de su participación y mucho menos se le ha determinándola posesión de algún objeto que pudiera considerarse como delito, por lo que solicito que en cuanto a mi representado sea desestimada la acusación por las razones expuestas y en caso de que el tribunal no comparta esta posición solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta lo alegado en esta sala.- Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Jesús Amaro y expone: La defensa no se opone a la acusación por considerar que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , esta defensa solicita decreto de nulidad de las actuaciones si el tribunal observe alguna de ellas y no haya sido percatada por esta defensa sin embargo la defensa solicita que la acusación se admita parcialmente e razón a que ciertamente como lo ha indicado mi predecesor se observa que no existen fundamentos serios que permitan al Ministerio publico sostener en juicio el delito de robo agravado, esto si timamos en cuanta que hay incongruencia en las declaraciones de los testigos respecto a las armas, amen de que estas armas no se encuentran en las contempladas en la ley de armas y explosivos como armas de fuego; desde el punto de vista jurídico no existe la posibilidad que una persona este manifiestamente armado si uso tal y como refiere a las actuaciones un arma rudimentaria de fabricación casera, en base a ello es por lo que solicito se cambie la calificación jurídica inicial por el delito de robo genérico, esto en raspón a que las conductas presuntamente desplegadas no encuadran en el delito de robo agravado, haciendo suya esta defensa las pruebas promovidas en razón al principio de comunidad de la prueba, únicamente solicito no se admita la documental referida a la experticia de reconocimiento legal Nº 100 ya que esta fue promovida autónomamente sin la presencia del funcionario que la practico lo cual viola los principios rectores de juicio; ahora bien en caso de que el pedimento de la defensa respecto al cambio de calificación sea acogida por el tribunal solicita se haga una revisión de la medida de privación judicial y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, ratifico cualquiera escrito presentado por la defensa en cualquiera de sus oportunidades en este proceso; por ultimo la defensa solicita que en cualquiera de los casos que sea admisión total o parcial de la acusación se le otorgue el derecho de palabra al imputado a los fines de que este manifieste si se somete a cualquiera de las figuras alternativas a la prosecución del proceso.- Es todo.
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano LUIS SUCRE BARRETO y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN; así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SUCRE BARRETO, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 18603854, residenciado en Cocollar, Calle ancha vía a la Cancha, de oficio agricultor, hijo de Modesto Sucre y Rosa Elena Barreto y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 20063117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN, considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15/02/08 siendo aproximadamente las 6:00 PM cuando la victima Juan Maican se encontraba en su negocio en compañía del ciudadano Alfredo Ramírez cuando de repente se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a entregar el dinero, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa privada y pública de desestimación de la acusación y de cambio de calificación jurídica.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folios 84 al 85 ambos inclusive del Capitulo V, como lo son las declaraciones de la victima Juan Jesús Maican, testigo Alfredo Ramírez, experto Jesús Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y funcionarios Jorge Cabello y Carlos Patiño adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , así como las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón al pedimento hecho por la defensa publica de que sea desestimada la incorporación de la documental referida a la experticia de reconocimiento legal Nº 100 este tribunal la desestima en razón a que el experto que la realizo fue promovido como experto tal y como consta al capitulo V referido al ofrecimiento de pruebas específicamente en el punto 1.1; en relación a las pruebas promovidas por el ministerio público y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba.- TERCERO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- CUARTO: En cuánto a la solicitud de revisión de medida de privación de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuencial otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal la declara sin lugar en razón a que las circunstancias que estimo este tribunal para decretarla no han variado. Visto que los acusados no desean someterse al procedimiento especial por admisión de hechos se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados LUIS SUCRE BARRETO, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 18603854, residenciado en Cocollar, Calle ancha vía a la Cancha, de oficio agricultor, hijo de Modesto Sucre y Rosa Elena Barreto y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 20063117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN. Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley.- Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY`S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO