REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002681
ASUNTO : RP01-P-2006-002681
Por celebrada la audiencia preliminar en fecha Treinta 30 de julio de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el N° RP01-P-2006-002681, seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA C.I V-17.486.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-85, residenciado en Santa Maria Cariaco, Las vegas Casa N° 24 al lado de la Cancha, color terracota con gris, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y al ciudadano WILMER JOSE RIVAS C.I V-11.375.621, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-04-71 residenciado en Santa Maria de Cariaco, por la presunta comisiòn de los delito de ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; y a los ciudadanos ALEXANDER BAUTISTA PEINADO C.I V-22.630.669, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-84, soltero, residenciado en santa Maria de Cariaco, CARLOS ALBERTO RICO SALAZAR C.I V-16.143.064, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-08-83, residenciado en Santa Maria de Cariaco, JOSE MANUEL VARGAS, C.I v-15.318.357, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-05-1978, residenciado en Santa Maria de Cariaco, a quienes el fiscal le solicito el sobreseimiento de la causa, este Tribunal en presencia de las partes el ABG. JESUS AMARO Defensor Público, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y los imputados de autos, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cesar guzmán quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01 de julio 2008, que cursa a los folios 81 al 90 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA C.I V-17.486.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-85, residenciado en Santa Maria Cariaco, Las vegas Casa N° 24 al lado de la Cancha, color terracota con gris, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ciudadano WILMER JOSE RIVAS C.I V-11.375.621, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-04-71 residenciado en Santa Maria de Cariaco, por la presunta comisión de los delito de ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 15 de octubre de 2008, 15 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores por el Sector las Vegas, cuando un ciudadano informó que n el caserío el limón, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano en el sector el Limón, una personas que se desplazaban en un vehículo , cuyas características se explican en el escrito acusatorio y como a las 6:00 de la tarde por lo que dicho funcionarios se acercaron al mismo y solicitando a dos ciudadanos que transitaban por ese lugar que sirvieran como testigo , y luego de efectuar procedieron a realizar una revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo logrando encontrarle a uno de estos en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que bestia la cantidad de seis mini envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia denominada Cocaína con un peso neto de 60 miligramos quedando identificado este ciudadano como Wilmer Josè Rivas , luego se procedió a revisar el vehículo en cuestión detectándose oculta debajo del asiento de atrás un arma de fuego tipo escopetin , calibre 12mm, marca y serial ilegible, oxidado y deteriorado. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el sobreseimiento en la presente causa con respecto a los ciudadanos ALEXANDER BAUTISTA PEINADO C.I V-22.630.669, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-84, soltero, residenciado en santa Maria de Cariaco, CARLOS ALBERTO RICO SALAZAR C.I V-16.143.064, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-08-83, residenciado en Santa Maria de Cariaco, JOSE MANUEL VARGAS, C.I v-15.318.357, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-05-1978, residenciado en Santa Maria de Cariaco, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.”.
El Tribunal dio lectura e impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, y quienes manifestaron: No querer declarar, ”.
Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Amaro quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la acusación Fiscal por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la defensa solicita, al tribunal declare la nulidad en caso de percibirla y de no ser advertida por la defensa, así mismo la defensa hace su ya las pruebas promovidas por el fiscal salvo las documentales por ilegales atendiendo a su forma de promisión, solicita la defensas se deja en estado de libertad a los ciudadanos que has sido acusados, así mismo en caso de admisión de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a los dos que han sido acusados a los efectos de la admisión de los hechos, solicito copias de la presente acta Es todo.-
Este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los acusados así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos seguida a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GARCÍA C.I V-17.486.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-85, residenciado en Santa Maria Cariaco, Las vegas Casa N° 24 al lado de la Cancha, color terracota con gris, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ciudadano WILMER JOSÉ RIVAS C.I V-11.375.621, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-04-71 residenciado en Santa Maria de Cariaco, por la presunta comisión de los delito de ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15 del mes de octubre de 2006 todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 81 al 90 ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron por separado primero el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA C.I V-17.486.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-85, residenciado en Santa Maria Cariaco, Las vegas Casa N° 24 al lado de la Cancha, color terracota con gris, “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Y el ciudadano WILMER JOSE RIVAS, Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Amaro, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien expone: Visto lo manifestado por e los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-
El Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA C.I V-17.486.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-85, residenciado en Santa Maria Cariaco, Las vegas Casa N° 24 al lado de la Cancha, color terracota con gris y para el ciudadano WILMER JOSÉ RIVAS C.I V-11.375.621, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-04-71 residenciado en Santa Maria de Cariaco los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al tenor de las previsiones del articulo 37 del Código Penal relativas a la dosimetría penal aritmético para el calculo de las penas ha aplicarse y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, relativo a la buena conducta predelictual evidenciándose en al causa que los referidos ciudadanos no registran antecedentes penales, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior para los referidos delitos es decir, en el caso de JOSÉ ÁNGEL GARCÍA C.I V-17.486.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-85, residenciado en Santa Maria Cariaco, Las vegas Casa N° 24 al lado de la Cancha, color terracota con gris, se toma en consideración la pena prevista para el delito de posesión de un año (01) a dos (02) años DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable en el presente caso como se explicó la pena en su termino mínimo es decir, de un año la pena media, es decir, año (01) DE PRISIÓN atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN AÑO (01) DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a seis (06) meses DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA C.I V-17.486.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-85, residenciado en Santa Maria Cariaco, Las vegas Casa N° 24 al lado de la Cancha, color terracota con gris es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en cuanto al ciudadano WILMER JOSÉ RIVAS C.I V-11.375.621, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-04-71 residenciado en Santa Maria de Cariaco, por la presunta comisiòn de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, se toma en consideración la pena prevista para el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de tres (03) a cinco (05) años DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable en el presente caso, la pena en su termino mínimo por cuanto este ciudadano tampoco registra antecedentes penales, la de tres (03) años de DE PRISIÓN, ahora bien como en el presente caso existe concurrencia de delitos denominada concurso real y aplicando las reglas del articulo 88 del Código Penal se debe considerar el delito mas grave para la aplicación de la pena mas la mitad del otro siendo en este caso el mas grave el delito de ocultamiento de arma de fuego, atendiendo a la entidad del daño causado, por lo que la mencionada pena se le debe aumentar la mitad de la del delito de Aprovecha miento de cosas provenientes del mismo, calculado en su termino mínimo, que por tratarse de una pena de de tres (03) a cinco (05) años DE PRISIÓN, se calculará la mitrad de esta pena en base al termino mínimo de tres (03) años , es decir un año (01) año y seis (06) meses por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, reuntando una pena ha imponerse de cuatro años (04) y seis (06) meses, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano WILMER JOSE RIVAS C.I V-11.375.621, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-04-71 residenciado en Santa Maria de Cariaco DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, por el procedimiento especial de admisión de hechos, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA C.I V-17.486.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-85, residenciado en Santa Maria Cariaco, Las vegas Casa N° 24 al lado de la Cancha, color terracota con gris a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al ciudadano WILMER JOSE RIVAS C.I V-11.375.621, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-04-71 residenciado en Santa Maria de Cariaco, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO. CUARTO: Se ordena mantener la Libertad de los ciudadanos WILMER JOSÉ RIVAS y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Guzman, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER BAUTISTA PEINADO C.I V-22.630.669, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-84, soltero, residenciado en santa Maria de Cariaco, CARLOS ALBERTO RICO SALAZAR C.I V-16.143.064, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-08-83, residenciado en Santa Maria de Cariaco, JOSÉ MANUEL VARGAS, C.I v-15.318.357, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-05-1978, residenciado en Santa Maria de Cariaco, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, este Tribunal al revisar la presente causa advierte que efectivamente el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados, por cuanto se evidencia de las actas que a los mismos no se les encontró ningún arma de fuego y ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica en su poder, por lo que lo procedente en el presente caso es Decretar el Sobreseimiento y así se decide.
Por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa seguida en contra de la los ciudadanos ALEXANDER BAUTISTA PEINADO C.I V-22.630.669, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-84, soltero, residenciado en santa Maria de Cariaco, CARLOS ALBERTO RICO SALAZAR C.I V-16.143.064, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-08-83, residenciado en Santa Maria de Cariaco, JOSE MANUEL VARGAS, C.I v-15.318.357, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-05-1978, residenciado en Santa Maria de Cariaco, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del la Colectividad, en virtud de que no existen elementos de convicción de los que se desprenda la comisión del hecho por parte de los mismos, y que además comprometan la responsabilidad penal de los estos, en lo que permitan atribuírselo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de todo medida cautelar que pese sobre los ciudadanos sobreseídos y Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo sobre el cese de las mediadas SEXTO: Sepárese la presente causa a los fines de que remita al archivo el cuaderno separado en cuanto a los sobreseimientos decretados por este tribunal; Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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