REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000438
ASUNTO : RP01-P-2006-000438

Por celebrada la audiencia preliminar en fecha Veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al imputado IRVING JOSÉ VÁZQUEZ ALFONSO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO vigente en perjuicio de BODEGON K, este Tribunal en presencia de las partes, los imputados previo traslado, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado y la Defensora Público Abg. Carolina Martínez, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha 04/03/06 cuando el imputado fue sorprendido cuando hurtaba botellas de licor en local comercial bodegón k al cual fracturo y rompió las rejas y fue aprehendido por funcionarios policiales; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputado IRVING JOSÉ VÁZQUEZ ALFONSO, Venezolano, de 23 años, cedula de identidad V-20.344.060, nacido en fecha 04-04-83,soltero, de profesión lava carro, residenciado en la sector plaza Bolívar Casa S/N°, detrás de la Bomba, Araya, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se me expida copia del acta.- Es todo.
Se impuso al imputado de autos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Carolina Martínez y expuuso: Esta defensa solicita la desestimación parcial de la acusación fiscal toda vez que la misma no reúne los requisitos que exige el ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer participación o autoría de mi representado en el delito de hurto calificado, en ese sentido solicito al tribunal considere la posibilidad de un cambio de calificación a hurto simple; igualmente una vez se pronuncie respecto a la acusación y el pedimento de la defensa le sea concedida la palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos.Es todo
El Tribunal Primero de Control pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano IRVING JOSÉ VÁZQUEZ ALFONSO, Venezolano, de 23 años, cedula de identidad V-20.344.060, nacido en fecha 04-04-83,soltero, de profesión lava carro, residenciado en la sector plaza Bolívar Casa S/N°, detrás de la Bomba, Araya, Estado Sucre, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 04/03/06 cuando el imputado fue sorprendido cuando hurtaba botellas de licor en local comercial bodegón k al cual fracturo y rompió las rejas y fue aprehendido por funcionarios policiales concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano IRVING JOSÉ VÁZQUEZ ALFONSO, Venezolano, de 23 años, cedula de identidad V-20.344.060, nacido en fecha 04-04-83,soltero, de profesión lava carro, residenciado en la sector plaza Bolívar Casa S/N°, detrás de la Bomba, Araya, Estado Sucre; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico referido al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, cambio de calificación que efectúa este tribunal apartándose de la calificación fiscal en virtud de determinarse en actas el valor de la cosa sustraída que es de poca importancia constituido por Tres (3) botellas de licor, además de no determinarse elementos que permitan calificar el hecho en las previsiones del articulo 453 ordinal 4ª del Código Penal, referido al hurto con fractura, tipo penal que no se configura en el presenta caso; así mismo se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite PARCIALMENTE la acusación planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano IRVING JOSÉ VÁZQUEZ ALFONSO, Venezolano, de 23 años, cedula de identidad V-20.344.060, nacido en fecha 04-04-83,soltero, de profesión lava carro, residenciado en la sector plaza Bolívar Casa S/N°, detrás de la Bomba, Araya, Estado Sucre. Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público, y habiéndose planteado el cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BODEGON K, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo.
La defensa solicitó la palabra y expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito se tomen las atenuantes genéricas que pudiere apreciar el tribunal y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.
El tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes que pudiere estimar el tribunal y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BODEGON K, requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BODEGON K, al tenor de las previsiones del articulo 37 del Código Penal que contiene las reglas de la dosimetría penal aritmética, este tribunal toma en cuenta termino medio de la pena normalmente aplicable por este delito, es decir, que siendo el límite mínimo de Uno (01) año y el superior de Cinco (05) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de Tres (03) años de prisión, lo que hace que la pena aplicable sea de Tres (03) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación del tercio, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) años de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano IRVING JOSÉ VÁZQUEZ ALFONSO, Venezolano, de 23 años, cedula de identidad V-20.344.060, nacido en fecha 04-04-83,soltero, de profesión lava carro, residenciado en la sector plaza Bolívar Casa S/N°, detrás de la Bomba, Araya, Estado Sucre.
En consecuencia, este Despacho Judicial CONDENA, por el procedimiento espécial de admisión de hechos, al ciudadano IRVING JOSÉ VÁZQUEZ ALFONSO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BODEGON K, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2010. Por ultimo se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, y así lo decide el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY`S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO