REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002015
ASUNTO : RP01-P-2008-002015

Visto el escrito presentado en fecha 11-06-2008, por el ciudadano abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.371, en su carácter de propietario del vehículo solicitado, objeto de la presente causa, donde pide a este Tribunal que decida sobre la entrega del vehículo en cuestión; y por cuanto la Fiscal Décima del Ministerio Público en fecha 30-04-2008, solicitó a este Tribunal que decida sobre la entrega del referido vehículo, y en virtud de que en la presente causa no hay terceros reclamantes, y según los datos del vehículo por placas o seriales no se encuentra solicitado, es por lo que acuerda proveer sobre lo peticionado, prescindiendo de la audiencia oral, en los siguientes términos:

El solicitante pide que se le haga entrega de un vehículo propiedad de su representado, con las características siguientes:

Vehículo Marca CHEVROLET, Clase; CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo CHEYENNE 4x4, Año 2004, Color: BLANCO, Placas: 06CMAZ, Serial de motor: 54V304652, Serial de carrocería: 8ZCEK14T54V304652, Uso: CARGA.

Por revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los recaudos en copias certificadas y originales presentados por el solicitante, este Tribunal advierte que el solicitante EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.371, identificados en autos, tienen cualidad para solicitar el vehículo en mención, evidenciándose ello en el documento poder consignado por el mismo y que cursa a los folios 66 y 67; de igual forma se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, adquirió de buena fe el vehículo ya identificado, por medio de la venta que le hiciere el ciudadano, KAMIL JOSE HADWAN ARCAS, titular e la cedula de identidad 8.438.927 en representación del ciudadano ALEXANDER ARROYANE NOREÑA, titular e la cedula de identidad 22.357.216, quien para el momento de la venta fungía como el legítimo propietario del vehículo según consta en el documento compra venta que cursa a los folios 41 al 42, otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, inserto bajo el numero 14 del tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y según el certificado de registro de vehículo N° 23571530, de igual manera al folio 56 consta la negativa de entrega del Ministerio Público por considerar que los seriales del vehículo eran falsos y además no pudieron ser reactivados los seriales originales porque se encuentran devastados y así se evidencia en la Experticia realizada al vehículo cursante al folio 27, de igual forma cursa acto conclusivo donde el Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal en la presente causa, en fecha 15-04-2008, folios 29 y 30; por ello este Tribunal considera que el solicitante tiene cualidad para solicitar la entrega tal y como lo ha hecho, y que este Tribunal además es competente para decidir sobre la misma; se aprecia que el bien solicitado no es imprescindible para la investigación que se adelantó por el Ministerio Público, que además se decretó el archivo fiscal y no existe tercero reclamante del objeto solicitado, se observa de la experticia realizada al vehículo, cursante al folio 27, que efectivamente los seriales son falsos, y del cotejo con el Certificado de Registro de Vehículo que efectivamente son los mismos, y que no pudieron ser reactivados los seriales originales porque se encuentran devastados.

Ahora bien, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la retención del vehículo en cuestión adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley, y ello sustento la declaratoria por parte de la vindicta del archivo fiscal.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley.

Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión.

Y observando de los recaudos recibidos, que una vez practicada las experticias de Ley, aún cuando éstas determinaron que los seriales son falsos, ello no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido - a todas luces - el único en pretenderse adjudicar la propiedad del mismo, solicitándolo a este Tribunal; así las cosas y en virtud de que es imposible determinar los seriales originales, ni la identificación de los antiguos seriales, por encontrarse devastados, haciendo imposible la ubicación de los legítimos propietarios, que pudieron haber intervenido como terceros en esta causa, y considerando que compro de buena fe, por lo que ha de presumirse, y que la posesión de buena fe que ha demostrado el solicitante hace título, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 775 del Código Civil, aplicados por analogía, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que el objeto no es imprescindible para la investigación, de que no hay terceros reclamantes, que el referido vehículo no se encuentra solicitado, y que la Fiscalía del Ministerio Público Décima decreto el archivo fiscal, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.371, y en consecuencia ordena la entrega del vehículo en uso, guarda y custodia, al tenor del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.371, y en consecuencia ordena la entrega del Vehículo Marca CHEVROLET, Clase; CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo CHEYENNE 4x4, Año 2004, Color: BLANCO, Placas: 06CMAZ, Serial de motor: 54V304652, Serial de carrocería: 8ZCEK14T54V304652, Uso: CARGA, haciendo la observación que el solicitante debe presentar el vehículo cada vez que le sea requerido por el Ministerio Publico o por este Tribunal.

Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento EL FARO, notificándole que este tribunal ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: Vehículo Marca CHEVROLET, Clase; CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo CHEYENNE 4x4, Año 2004, Color: BLANCO, Placas: 06CMAZ, Serial de motor: 54V304652, Serial de carrocería: 8ZCEK14T54V304652, Uso: CARGA, al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.371, para que proceda a su inmediata entrega. Se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en autos. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO