REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003440
ASUNTO : RP01-P-2008-003440

Visto el escrito presentado en esta misma fecha 24-07-2008, por el ciudadano Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conforme al cual solicita la Libertad sin ningún tipo de restricciones, a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, contra quienes no realizó ninguna imputación por delito alguno, toda vez que, refiere el representante de la vindicta pública, que no existe la posibilidad de satisfacer el extremo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, toda vez que en el caso del ciudadano JÚNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, en cuanto a su aprehensión e incautación de un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de residuos de color marrón (de la droga denominada marihuana), se cuenta sólo con el acta policial y el dicho de los funcionarios actuantes, no corroborado por testigo alguno que presenciare la revisión corporal que le fuere efectuada al mismo tal y como se desprende de las actuaciones que acompaña el representante fiscal a su escrito; de la misma forma señala en cuanto respecta a la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, que los funcionarios policiales procedieron a realizar un allanamiento en la vivienda del identificado ciudadano, iniciando dicho procedimiento sin la presencia de testigos, siendo en forma posterior a la supuesta incautación de una sustancia que se presume era de la droga denominada marihuana, que ubican a una persona para que funja como testigo, para luego ser supuestamente incautada, según la versión de los funcionarios en el sitio una caja de fósforos contentiva de 34 fragmentos de crack, versión ésta que no es corroborada, quien no da fe de la señalada incautación; quedando acreditado en ambos casos la existencia de un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo elementos de convicción para presumir que los ciudadanos aprehendidos por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sean responsables como autores o partícipes de los hechos, por lo que no hay posibilidad de corroborar el dicho de los funcionarios.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, acuerda proveer sobre la libertad prescindiendo de la audiencia prevista en los artículos 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, no están siendo presentados como imputados y no se les está atribuyendo la comisión de delito alguno, lo que haría inoficioso tomar decisión en audiencia oral.

Al analizar la presente causa, se advierte que efectivamente no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los aprehendidos, por lo que no puede atribuírseles delito alguno sin la existencia de elementos serios que lo comprometan, pues solo hay actas policiales que por sí sola no constituye indicio de culpabilidad, ello considerando que tal y como es señalado por el representante de la vindicta pública se evidencia del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ, testigo del allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, que el mismo no corrobora lo señalado por los funcionarios policiales actuantes en cuanto respecta a la presunta incautación de una caja de fósforos contentiva de 34 fragmentos de crack.

De igual manera se evidencia que efectivamente el hecho objeto del presente proceso no puede probarse ni atribuírsele a los imputados en virtud de la inexistencia de testigos u otros medios de pruebas que convaliden el dicho de los funcionarios actuantes, tal como lo señala la Jurisprudencia sentada en decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol donde establece “ el acta suscrita por los funcionarios, no es prueba suficientes para condenar…”. “ No constituye ni siquiera un indicio de culpabilidad”, por lo que debe acordarse la libertad inmediata de los ciudadanos aprehendidos. Y así se decide.
En tal sentido, considerando lo solicitado y alegado por el Fiscal del Ministerio Público, por no considerarlo contrario a Derecho, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la inmediata LIBERTAD sin ningún tipo de restricciones de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS, venezolano, soltero, nacido en fecha 28-04-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.539.243, hijo de Rogelio Rojas y Delmira de Rojas, residenciado en el Sector la Pradera del Barrio el Peñón, Casa S/N°, cerca de la Farmacia, Estado Sucre y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 01-10-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.539.664, hijo de Félix Vicent y de Yajaira Rodríguez, residenciado en residenciado en el Sector la Pradera del Barrio el Peñón, Casa S/N°, cerca de la Farmacia, Estado Sucre; decisión que se dicta sin audiencia en virtud de que el Ministerio Publico no ha imputado delito alguno a los referidos ciudadanos por lo que no se hace necesario oírlos pues no tienen cualidad de imputados. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndosele anexo al mismo Boleta de Excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ