REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000327
ASUNTO : RP01-P-2008-000327
Por celebrada la audiencia preliminar en fecha Diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008), en la Causa N° RP01-P-2008-000327, en virtud de la acusación, presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de las ciudadanas LISBETH LUISANA BELLO y LISBETH VILLAFAÑA, este Tribunal en presencia de las partes la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, las víctimas ciudadanas LISBETH VILLAFAÑA, LISBETH BELLO, el defensor Privado Abg. MAURICIO SERRANO, INPRE: 75086, y el imputado JOSÉ GREGORIO BORREGO, dicto su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS , quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 17 de marzo de 2008, que cursa a los folios 61 al 64 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.085.773, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, al frente de la Orquesta Sinfónica Juvenil, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de las ciudadanas LISBETH LUISANA BELLO y LISBETH VILLAFAÑA exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha, 06 de octubre de 2007, en horas de la tarde cuando los ciudadanos José Gregorio Borrero y Lisbeth Villasana, quienes residen en cumanacoa, se encontraban discutiendo por una situación suscitada con su hijo de 10 años, en el cual esta le reclama al ciudadano antes señalado por haber dejado a su hijo solo en la calle, de tal manera que tal situación se tornó agresiva a punto de que el imputado realizó una serie de ofensa y amenazas, en contra de la ciudadana antes señalada y es por lo que interviene una de sus hijas de nombre Lisberth Luisana Bello, para mediar la situación, recibiendo también amenazas de causarle algún daño físico, de igual forma , ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Protección y seguridad decretadas en fecha 24/01/08, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Victima la ciudadana Lisbeth Luisana Bello, cedula de identidad N° 16.314.851: quien expone: Yo no quiero tener más problemas con mi papa, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Victima la ciudadana Lisbeth Villafaña, cedula de identidad N° 4.785.735: quien expone: Yo no quiero tener más problemas con mi marido, es todo.
Se impuso al ACUSADO, JOSÉ GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.085.773, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, al frente de la Orquesta Sinfónica Juvenil, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MAURICIO FERNÁNDEZ, quien expuso. En virtud que tengo conocimiento que mi defendido va a admitir los hechos, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra y después haré los fundamentos de mi defensa técnica, es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído a la representación de la victima y al acusado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.085.773, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, al frente de la Orquesta Sinfónica Juvenil, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBREE DE VIOLENCIA en perjuicio de las ciudadanas LISBETH LUISANA BELLO y LISBETH VILLAFAÑA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 06 de octubre de 2007 todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 61 al 64, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 42 esjudem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos.
El juez impuso del precepto constitucional al ciudadano previamente identificado, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena” y se me suspenda el proceso, y se le otorgue el derecho de palabra a mi defensor.
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Visto lo manifestado por mí representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mi representado de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra a las victima, quienes manifestaron por separado: Nosotras queremos que todo se quede aqui. Es todo.-
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el imputado, el Tribunal para decidir habiendo que el acusado procedió de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de un año (01), que constituye la pena mínima establecida por los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBREE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas LISBETH LUISANA BELLO y LISBETH VILLAFAÑA. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de acercamiento a la victima; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. Es por lo que se mantiene las Medida de Protección y seguridad decretadas en fecha 24/01/08, recaída en la persona del imputado de autos. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARIA MARCANO
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