REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002512
ASUNTO : RP01-P-2008-002512


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2008, en la causa signada RP01-P-2005-002512, seguida en contra del Imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, este Tribunal en presencia de las partes el Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, La Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, y el Imputado de autos Carlos Eduardo Salazar Blanco, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 26-06-08, que cursa a los folios 74 al 76, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA DE LOURDES GARCIA NÚÑEZ Y LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 25-05-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se impuso al ACUSADO, CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.038, de 22 años, residenciado en boca de Sabana, calle Cardonal, cerca de la escuela Rio Caribe, Estado Sucre, hijo de Flor María Blanco y Andrés Gómez, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “solicito al Tribunal que desestime la acusación, en virtud de que de las mismas con respecto al porte ilícito de arma de fuego, no reúne los requisitos del ordinal 3 del artículo 326 del COPP, es decir, no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representado como autor de dicho delito atribuido por el fiscal del Ministerio público, a todo evento en el supuesto que se dicte auto de apertura a juicio, ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 19-06-08, el cual consta de ofrecimiento de testimoniales, ante un juicio oral, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio solicito al tribunal conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, hece el siguiente pronunciamiento:
Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído al acusado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA DE LOURDES GARCIA NÚÑEZ Y LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 25-05-08; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 74 al 76, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su oportunidad legal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Yo si fui, yo si cometí esos delitos”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carolina Martínez, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-
ESte Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA DE LOURDES GARCÍA NÚÑEZ Y LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, en sus términos mínimos, y conforme a las reglas del artículos 37 del Código Penal, relativo a la dosimetría penal aritmética y a las reglas del artículo 88 del mismo código, por tratarse de un concurso real de delitos, se procede a aplicar la pena por el delito mas grave con el aumento de la mitad del otro, siendo el mas grave el delito de Robo Agravado, que aplicando la pena en su término mínimo se tomará como base para su cálculo la pena de Diez (10) Años, mas la Mitad de la pena mínima del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de Un (01) Año Y Seis (06) Meses, lo que resulta como base para el cálculo la pena es Once (11) Años Y Seis (06) Meses, que al hacer la rebaja por el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, calculado en un tercio, resulta una pena total a imponerse de Siete (07) Años Y Cuatro (04), Meses de prisión, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.038, de 22 años, residenciado en boca de Sabana, calle Cardonal, cerca de la escuela Rio Caribe, Estado Sucre, hijo de Flor María Blanco y Andrés Gómez, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA DE LOURDES GARCIA NÚÑEZ Y LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO