REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008290
ASUNTO : RP01-P-2005-008290
Por celebrada la audiencia preliminar en fecha catorce 14 de Julio del año 2008, en la causa signada RP01-P-2005-008290, seguida en contra del Imputado LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. Jennys Ramírez, La Defensora Pública Abg. Susana Boada, en representación de la Abg. Omaira Guzmán, y el Imputado de autos Luís Ramón Hernández, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JENNYS RAMIREZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 07-11-05, que cursa a los folios 45 al 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos, y 16 del Reglamento, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ ÑANEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 10-10-05. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se impuso al ACUSADO, LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9981459, de 44 años, residenciado en barrio Las palomas, al lado de la recauchadota Reverbero, hijo de Nicomede Hernández y Juana Cardiet, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “solicito al Tribunal que desestime la acusación, en virtud de que de las mismas no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representado como autor de los delitos atribuidos por la fiscal del Ministerio público. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído al acusado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ CARDIET, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos, y 16 del Reglamento, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ ÑANEZ y la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 10-10-05; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 45 al 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Susana Boada, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jennys Ramírez, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos, y 16 del Reglamento, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ ÑANEZ, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, en sus términos mínimos, y conforme a las reglas del artículos 37 del Código Penal, relativo a la dosimetría penal aritmética y a las reglas del artículo 88 del mismo código, por tratarse de un concurso real de delitos, se procede a aplicar la pena por el delito mas grave con el aumento de la mitad del otro, siendo el mas grave el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, que aplicando la pena en su término mínimo se tomará como base para su cálculo la pena de Cuatro (04) años, mas la Mitad de la pena mínima del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de Un Año y seis (06) Meses, lo que resulta como base para el cálculo la pena de Cinco (05) Años y seis (06) Meses de Prisión, que al hacer la rebaja por el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, calculado en la mitad ( ½ ), resulta una pena total a imponerse de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ CARDIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9981459, de 44 años, residenciado en barrio Las palomas, al lado de la recauchadota Reverbero, hijo de Nicomede Hernández y Juana Cardiet, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos, y 16 del Reglamento, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ ÑANEZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena mantener al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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