REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003189
ASUNTO : RP01-P-2008-003189
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal observa que en fecha 09-07-2008, se recibió Querella interpuesta por la ciudadana YANIRIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.190.223, con domicilio en el Parque Nacional Mochima Isla los Caracas, sector La Negada, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho Abg. RUBÉN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.370, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.753, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Vía, Planta Baja, Local 1; este Tribunal observa:
Del escrito de querella se desprende que la ciudadana YANIRIS RIVERO, presenta formal querella en contra de los ciudadanos YARUMA MARCANO y FELIX RIVERO, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que deberá contener la querella, entre los que se encuentra, en su numeral 2, “la edad del querellado”, que en el presente caso se advierte que la ciudadana YANIRIS RIVERO no especificó en el escrito de querella la edad de los ciudadanos YARUMA MARCANO y de FELIX RIVERO; por otra parte el numeral 3 del mismo artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la indicación de la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos o bien la fecha y hora aproximada cuando los ciudadanos YARUMA MARCANO y FELIX RIVERO, presuntamente cometieron los delitos denunciados, en el presente caso no existe una relación cronológica precisa y circunstanciada del hecho narrado por la ciudadana YANIRIS RIVERO en su escrito, existiendo una omisión en el señalamiento de la hora en que ocurrió el hecho, requisitos de forma esenciales que pueden ser completados por la referida ciudadana, al tenor de lo dispuesto en el artículo 296 en su segundo aparte.
Por todo ello, este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la ciudadana YANIRIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.190.223, con domicilio en el Parque Nacional Mochima, Isla los Caracas, sector La Negada, Estado Sucre, que debe completar dentro de un lapso de (03) Tres días los requisitos de forma faltantes en su escrito presentado ante este Tribunal, para así subsanar su escrito de querella.
Notifíquese a la ciudadana YANIRIS RIVERO de la presente decisión y a los fines de que comparezca dentro de un lapso de (03) Tres días, después de su notificación, a completar los requisitos de forma faltantes en su escrito de querella presentado ante este Tribunal.
Notifíquese a los ciudadanos YARUMA MARCANO y FELIX RIVERO, sobre la presente querella a los fines de que puedan ejercer su derecho a la defensa y oponerse a la admisión de la presente querella conforme a lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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